Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “CEREIGIDO, MARIA VIRGINIA S/ ··INHABILITACION”
Expte.: -94861-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el día 6/11/2024.
CONSIDERANDO
El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Aunque muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En este caso, el letrado apoderado de R.L B. manifiesta que en la resolución de esta Cámara de fecha 1/11/2024, que desestimó el recurso de apelación por aplicación del principio de inapelabilidad del art. 377 del cód. proc., se omitió tratar el principal agravio centrado en la transformación de los presente autos en un expediente de rendición de cuentas, sin la correspondiente formación de un incidente a tal efecto, generándose según sostiene, una modificación del objeto del proceso que atenta gravemente contra el derecho de defensa de su mandante, el principio de congruencia, sujetando indefinidamente a un proceso judicial a R. L. B., con su condición de adulto mayor. Con reiteración de que al mantener abierto un proceso sin razón ni fundamento (que debió transitar por la vía de la incidencia y/o proceso autónomo), no se aplica el derecho a la tutela judicial efectiva.
Pero en la resolución de esta Cámara de fecha 1/11/2024, el recurso del 6/5/2024 fue declarado inadmisible por ser inapelable la resolución cuestionada; con lo cual, no existió la omisión de tratamiento que señala el recurrente, desde el momento que aquella inadmisiblidad impedía el tratar los agravios traídos (arg. art. 242 cód. proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el día 6/11/2024 contra la resolución de fecha 1/11/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:36:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:24:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:33:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9%èmH#e\wKŠ
250500774003696087
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:33:14 hs. bajo el número RR-1034-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.