Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “R., N. J.-P., G.,, N. F. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95122-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/9/2024 contra la resolución del 18/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/9/2024 la instancia de origen resolvió: “1- Ordenar a FNGP la PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN O PERMANENCIA en un perímetro de doscientos (200) metros a la redonda del lugar donde se hallare NJR (su lugar de trabajo, de esparcimiento, educativos y todo aquellos lugares que frecuente asiduamente). Asimismo ordenar a NJR la PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN O PERMANENCIA en un perímetro de doscientos (200) metros a la redonda del lugar donde se hallare FNGP (su lugar de trabajo, de esparcimiento, educativos y todo aquellos lugares que frecuente asiduamente). 2- Disponer que tanto NJR como NFGP deberán abstenerse de realizar cualquier acto de hostigamiento, violencia verbal, llamadas telefónicas, mensajes telefónicos, y por cualquier medio o red social de carácter intimidatorio hacia el otro y en forma recíproca en cualquier lugar donde se encuentren sin excepción alguna de manera permanente o circunstancial (art. 7 inc. “a” Ley 12.569 -texto según Ley 14.509), bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar otras medidas más restrictivas. 3- Las medidas se dictan bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 7 bis de la Ley 12.569, que se notificará al denunciado y a la denunciante por medio de la instrucción sin perjuicio de inicio de acciones penales que correspondan, de verificarse desobediencia a la orden judicial impartida, y por el término de NOVENTA (90) días, cuyo vencimiento operará el día 18/12/2024. Se deberá hacer saber a las partes que el incumplimiento de la orden judicial se encuentra castigado con pena de prisión de quince días a un año (Art. 239 del Cód. Penal)…” (v. fundamentos de la resolución citada).
2. Ello motivó la apelación del denunciante, quien -en muy somera síntesis- critica que se hayan dictado medidas en su contra sobre la base de dichos de su ex pareja que no encuentran correlato con la realidad de los hechos, siendo que fue él quien peticionó protección jurisdiccional en orden a los hechos denunciados.
En ese espíritu, memora que fue su decisión de culminar con el vínculo de pareja que hasta entonces tenían lo que catalizó aquellos acontecimientos, en los que -destaca- no medió violencia de su parte. Enfatiza, en ese norte, el cuadro de salud mental que -según dice- la constriñe y niega en forma categórica los sucesos que se le imputaron, de los que dimanara la resolución rebatida.
Como corolario, critica el perímetro impuesto que le impide, incluso, circular por otro inmueble de su propiedad que está en ese radio; al tiempo que, según sostiene, limita sus libertades fundamentales sin elementos probatorios que así lo refrende (v. memorial del 2/10/2024).
3. Sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y sin que ello mereciera pronunciamiento alguno, se procederá a estudiar el presente en cuanto sigue (v. traslado del 2/10/2024; presentación de la defensora oficial del 28/10/2024; renuncia del 30/10/2024; providencia del 4/11/2024 que confiere traslado a la denunciada de la renuncia antedicha a los efectos de que se presente con nuevo patrocinio; y auto de elevación del 11/11/2024 ante el silencio de la requerida).
4. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (18/12/2024); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 17/12/2024 se celebró audiencia en los términos del artículo 11 de la norma bonaerense de aplicación, de cuya reseña se extrae que el recurrente manifestó: “que no considera necesaria la continuidad de las medidas. Que los días de descanso ha optado por permanecer en casa de su abuela y así evitar todo tipo de contacto con F. Siquiera ha deseado ir a la quinta, ya que entiende que ahora el conflicto se ha dirigido entre F. y su padre, J.. Agrega que F. sólo en una oportunidad quiso comunicarse con él, pero el mismo hizo caso omiso. Que sabe que F. ha intentado perjudicarlo diciendo cosas malas sobre el y otras personas, comentarios de muy mal gusto, a lo cual el tampoco ha respondido. Que aún no ha podido recuperar sus pertenencias debido al “daño económico” que el siente que ha sufrido. No obstante como ya expresó considera que no requiere de la prórroga de las medidas ordenadas oportunamente” (v. acta de audiencia citada; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
Lo que llevó a la perito psicóloga a aseverar que “el joven no solicita la prórroga de las medidas oportunamente ordenadas, mostrando un posicionamiento ya muy distante con la conflictividad, con una actitud muy pacífica depositando en su abogada todas las cuestiones por resolver. Atento la incomparecencia de FG y lo manifestado por JR, se sugiere acompañar lo expresado por el denunciante”. Ello, entretanto la accionada no se presentó a la audiencia a la que fuera citada a idénticos fines (v. acta de audiencia del 17/11/2024 e informe de la misma jornada).
Siendo así -es decir, fenecido el plazo de vigencia de las medidas dictadas y encontrándose desinteresados los involucrados en la continuidad de la tutela oportunamente decretada, a tenor del cese de la conflictiva que la motivara-, corresponde declarar abstracta la apelación del 23/9/2024.
Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 23/9/2024, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas y devuélvanse sus vinculados.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:33:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:22:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:30:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238600774003696015
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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