Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Jugado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B., C. C/ S., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94305-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 24/9/2024 la instancia de grado resolvió: “Proveyendo los informes de la Lic. Castro – perito del Juzgado- y Arribillaga Jimena, psicóloga del niño y del Lic. Bestein – psicólogo de S., M: I Agréguese, téngase presente y hágase saber.- II.- En función de lo informado el contacto entre A. y su progenitor deberá continuar en las mismas condiciones, sin perjuicio de la frecuencia, esto es, bajo la modalidad supervisada.-” (v. resolución citada).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- sobrevuela el iter procesal recorrido en punto al vínculo paterno-filial; para lo que remarca que -mediante resolución del 27/3/2024- se levantaron las medidas protectorias oportunamente dispuestas en relación al pequeño AS y que el 9/4/2024 se presentó a homologación un convenio de régimen de comunicación que mereció la resolución del 11/4/2024 dictada en tal sentido.
Lo anterior, hasta el decisorio del 24/9/2024 que ordenó la supervisión del mentado régimen de comunicación, que resulta ser objeto del conducto impugnatorio deducido.
En ese orden, critica que la judicatura no haya considerado el informe de su psicólogo tratante que -conforme expone- alienta la continuidad del vínculo con su hijo, sin necesidad de supervisión; y que -en su lugar- haya optado por enfocarse en el informe de la perito del juzgado que remite a las consideraciones de la psicóloga del niño, que -sin base empírica que lo justifique, según dice- propone la supervisión como condición para los encuentros.
Mecánica que, por otra parte, le resulta de imposible cumplimiento, conforme ya lo expusiera al órgano jurisdiccional. Por cuanto, según refiere, la persona propuesta en el convenio homologado ya no forma parte de su escena vincular; entretanto, su padre tampoco puede oficiar de tercero para los encuentros en función de su avanzada edad.
Como corolario, enfatiza que las medidas protectorias han cesado respecto de su hijo, por lo que -adunado ello al informe de su terapeuta- corresponde revocar la medida dictada (v. memorial del 15/10/2024).
3. De su lado, la denunciante bregó por el rechazo del recurso interpuesto en el entendimiento de que la supervisión ahora puesta en crisis, surge del mismo convenio homologado; en el que el apelante propuso como terceros a tales efectos a sus padres, a su hermana y a su ex pareja.
Desde ese ángulo, postula que -el hecho de que su padre no pueda asumir tal rol y su ex pareja ya no tenga contacto con él- no quiere decir que la mecánica comunicacional antes prevista ahora resulte inadecuada.
Remite, en ese sendero, a los informes psicológicos valorados por la instancia de grado y pide se sostenga el decisorio recurrido (v. contestación del 31/10/2024).
4. A su turno, el asesor se mostró de acuerdo con el posicionamiento de la denunciante y pidió se resuelva con miras al interés superior del niño (v. dictamen del 4/11/2024).
5. Ahora bien. Según se aprecia, no está en discusión que el régimen comunicacional homologado previó la modalidad supervisada que ahora se intenta rebatir.
Y, al respecto, se ha de tener en cuenta que carece de contundencia suficiente el argumento acerca de la innecesariedad de la supervisión a tenor del levantamiento de las medidas otorgadas en relación al niño, desde que tal circunstancia no fue óbice, en su momento, para convenir la modalidad que ahora se discute (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De otra parte, es del caso hacer notar que -en cuanto a la alegada imposibilidad de cumplir con la cláusula de supervisión- el apelante hace foco en las particulares circunstancias que impiden que su padre y su ex pareja se encarguen de aquéllas gestiones, pero nada dice respecto del resto de los autorizados.
Por lo que, en rigor de verdad, la pretensa imposibilidad no se encuentra acreditada (contrapunto entre acuerdo presentado el 9/4/2024 y memorial en estudio; vistos en diálogo con args. 34.4 y 375 cód. proc.).
Finalmente, al margen de lo hasta aquí expuesto, amerita reparar en el dictamen pericial psiquiátrico del 20/11/2024 -es decir, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho-, del que se extrae que “tras la evaluación realizada al señor MS se arriba a la conclusión de que se trata de una persona con gran dificultad en el control de los impulsos con rasgos de personalidad narcisista. Entre los signos observados se encuentran: Discurso superficial, inconsistente, mostrando una expresión emocional poco profunda con actitud calmada y manipuladora con intención de mantener el control de la situación (búsqueda de control en la entrevista). Dificultad en la expresión de las propias emociones y en el reconocimiento de las necesidades ajenas. Visión sobrevalorada de sí mismo. Sensación crónica de vacío. Enfado inapropiado e intenso con dificultad para controlar la ira. Marcada irritabilidad contenida, intentando no desplegarla a lo largo de toda la entrevista. Mal manejo del control impulsivo. Pensamiento rígido e inflexible. Dichas características de personalidad mencionadas son generadoras de riesgo potencial de daño para si y para terceros…” (v. pieza citada).
Conclusiones que, sea dicho, no fueron objeto de impugnación por parte del aquí recurrente y que, lejos de persuadir sobre la innecesariedad de la supervisión dispuesta, refuerza lo valorado por la instancia de origen, en orden a lo manifestado por la perito y la psicóloga del niño, en cuanto al rol de un tercero como regulador de las situaciones que pudieran dimanar de los encuentros que aquél mantenga con el niño. Eso, mientras impere el estado de cosas aquí vislumbrado [args. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1, 7 y 14 ley 12569; y 34.4 cód. proc.)
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 24/9/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:32:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:22:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:28:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256000774003695984
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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