Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -95023-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 17/9/2024 y 18/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Ambas partes coinciden en que el 8/10/2020 la demandada firmó con la actora un boleto de compraventa de un camión y un semirremolque por un monto de U$S 120.000,00, a abonarse en tres cuotas de U$S 40.000,00 con vencimientos el 28/02/2021, 30/7/2021 y 28/2/202, habiéndose efectuado un pago parcial de $2.520.000 el mismo día en que dicho documento fuera suscripto. Y que además la demandada le entregó a la actora dieciocho cheques de $140.000,00 cada uno, los que fueron cobrados.
La parte ejecutada se opone al progreso de la acción intentada en su contra aduciendo que los títulos que se le reclaman derivan de una relación consumeril y, además como esos títulos no le fueron presentados al cobro, los eventuales accesorios no podrían correr sino a partir de la presentación de la demanda.
También refiere que en el aludido boleto las partes pactaron someterse a la competencia ordinaria de los Tribunales de Mercedes, pero sería competente el juzgado de paz de 9 de julio por haberse consignado así en los pagarés el lugar de pago.
De su lado la actora niega la relación de consumo que denuncia la ejecutada, y aduce que las características de literalidad, abstracción y autonomía propias de los títulos base de la ejecución tornan ajena a los mismos la operación de compraventa de bienes celebrada con aquella; sostiene que al tener el ejecutado su domicilio dentro del radio de competencia del Juzgado de Paz de Carlos Casares, la excepción de incompetencia es improcedente.
Finalmente, reconoce en forma expresa los instrumentos de pago presentados por la ejecutada para fundar la defensa de pago parcial, pero al respecto solicita que la suma abonada debe imputarse a cuenta de intereses, convirtiéndolos a dólares estadounidenses a la fecha de cobro de cada uno de los cheques recibidos y no la de sus respectivos libramientos.
En la resolución apelada el juzgado decide desestimar la excepción de incompetencia incoada por la parte demandada y, rechazar la ejecución por encontrar inhábiles los títulos presentados para abrir la vía ejecutiva intentada.
Tanto actora como demandada apelan la resolución (v. 17/9/2024 y 18/9/2024).
La actora se agravia en principio porque el juez de grado justificó el rechazo de la ejecución en la inobservancia del carácter líquido o fácilmente liquidable de la obligación cambiaria, en razón de que no surge de los cheques su fecha de pago, por manera que ello no permite determinar sus montos e imputación a capital e intereses, imposibilitando de ese modo efectuar el cálculo de lo adeudado.
Al respecto la apelante sostiene que lo manifestado por el aquo es erróneo porque los pagos parciales realizados por el demandado son fácilmente determinables, ya que los cheques entregados tienen fecha de pago cierta, pudiendo convertirse a dólares estadounidenses mediante un simple calculo. Asimismo dice que uno de los requisitos del carácter líquido o fácilmente liquidable de una deuda objeto en un juicio ejecutivo, es precisamente que de haber mediado pagos parciales se aclare el tiempo en que hubiesen sido efectuados. Y en este caso, todos los cheques entregados a esos efectos, tienen fecha claramente determinada.
La demandada de su lado, cuestiona la aceptación de la competencia y además solicita la modificación de las costas, pretendiendo que se impongan a la actora vencida porque le fue rechazada la demanda por su intervención (v. memorial del 26/09/2024).

2. En principio cabe abordar el cuestionamiento de la competencia aceptada por el juzgado.
De la lectura de los agravios se concluye que el ejecutado no plantea una crítica concreta y razonada para desvirtuar lo decidido al respecto, pues el aquo sostuvo que no obstante que en los pagarés se consignó como lugar de pago 9 de Julio, como el ejecutado tiene domicilio en el radio del juzgado de paz, resulta por ese motivo competente.
Y al fundar la apelación comienza diciendo que remite a lo expuesto al plantear la excepción, pero es sabido que resulta insuficiente remitir a escritos anteriores para que los agravios configuren una crítica concreta y razonada del fallo como lo exige la primera parte del art. 260 del cód. proc.. Específicamente se establece en la 1ª parte del párrafo 2° del art. 260 CPCC: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.”.
A continuación el apelante menciona que el art. 5.3 del cód proc. dice “o en su defecto”, ello significa según la RAE “Carencia de alguna cualidad propia de algo”, o “a falta de la persona o cosa de que se habla, especialmente de algún requisito”.
Pero mas allá de esa explicación no arriba a una conclusión que demuestre fundamente que lo decidido por el juzgado sea erróneo y corresponda que se declare incompetente para intervenir aquí.
Además, luego agrega que la excepción de incompetencia oportunamente interpuesta, deviene en abstracto, toda vez que fue resuelta la cuestión de fondo, y finaliza aclarando que lo expone porque no quería dejar pasar la oportunidad de expresarse al respecto. En este punto no se advierte ni se aclara si lo pretendido es que se declaré el juzgado incompetente como lo solicitara al plantear la excepción o que continúe interviniendo por haberse tornado abstracto el planteo.
Por todo ello cabe concluir que la apelación deducida en la parte que cuestiona la competencia del juzgado de paz es desierta, ya que lo expuesto por el apelante no puede considerarse que constituye una critica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del cód. proc.

3. Rechazo de la ejecución por no tratarse de una deuda fácilmente liquidable.
Ante el reclamo de la actora el demandado interpuso excepción de pago parcial con argumento en que antes de iniciado el reclamo judicial efectuó cancelaciones parciales mediante varios cheques que fueron cobrados por el ahora ejecutante; y ello terminó siendo reconocido por el propio ejecutante (v. esc. elec. del 9/8/2024 y 20/8/2024 pto. IV.)
Así entonces, no puede soslayarse que correspondía que el actor dedujera del monto reclamado en demanda las sumas que habían sido obladas efectuando las cuentas que estimaba correctas para ello, o en todo caso al menos manifestar que recibió pagos parciales y que difería la deducción de esos pagos para la etapa de liquidación, si consideraba que existían dificultades para hacerlo al inicio del juicio y precisaba transitar otra etapa judicial para aportar elementos, debatirlo y que el juez decida como se imputan los pagos efectuados en pesos a la deuda contraída en dólares y garantizada con los pagarés que aquí se ejecutan (art. 501 y 502 cód. proc.). De todos modos esa situación antes descripta no puede inquívocamente aseverar que la deuda no es liquidable, sino que en todo caso se difiera la determinación de la deuda para la etapa liquidatoria.
En la especie, no sólo que el actor no realizó el descuento de los pagos parciales percibidos antes de iniciar la ejecución imputándolos de algún modo, sino que ni siquiera manifestó en demanda que ya había recibido esos pagos, procediendo a reconocerlos recién con motivo de la excepción de pago parcial interpuesta por el demandado.
Así entonces, aún cuando se observa que los pagarés que se ejecutan fueron librados en dólares y los pagos parciales se realizaron mediante cheques emitidos en pesos, ello no puede ser argumento para rechazar la ejecución por considerar que la deuda reclamada en autos no cumple con el art. 518 del cód. proc., por no existir suma líquida o fácilmente liquidable.
Pues, nada impide que esa cuestión de conversión e imputación de los pagos no pueda ser motivo de debate y decisión en la correspondiente etapa liquidatoria de este proceso ejecutivo (arg. art. 501 y 502 cód. proc.).
4. Por todo lo anteriormente expuesto, la ejecución debe prosperar por el saldo impago, el que será determinado en la etapa de liquidación (arg. art. 501 y 502 cód. proc.).
5. Teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, las costas deben ser distribuidas de acuerdo al éxito obtenido por cada parte, esto es por la parte que prospera la ejecución son a cargo de la ejecutada y, en la medida que se admite la excepción de pago parcial deber ser soportadas por la actora (arg. art. 68 y conc. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación de la actora del 17/6/2024, y en consecuencia revocar la resolución del 11/9/2024, mandando llevar adelante la ejecución, con costas al ejecutado por el monto que prospera, y a cargo de la actora por la parte que se desestima la ejecución con motivo de la admisión de la excepción de pago parcial (art. 68 y 556 cód. proc.). Las costas en esta instancia se imponen a la apelada vencida en tanto se admite el recurso de la actora (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar la apelación de la demandada del 18/9/2024 con costas a su cargo (art. 556 cód proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:05:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:20:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:20:40 hs. bajo el número RR-1021-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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