Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93467-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución de ese mismo día.
CONSIDERANDO
1. Solo a los fines de un breve contexto, en las presentes actuaciones se arribó a un acuerdo por cumplimiento de sentencia, por la suma de $39.000.000 en favor del actor, se regularon honorarios a los profesionales intervinientes (abogados y peritos); y posteriormente se aprobó el prorrateo de las costas propuesto por la compañía de seguros.
La cuestión se suscitó frente a la pretensión del perito Varela, de perseguir el cobro de la diferencia impaga de sus honorarios, como consecuencia del prorrateo, contra el actor.
Es así, que en la instancia de origen se decidió que en atención a lo resuelto por esta Cámara el 4/6/2024 y la acreditación invocada por el perito ingeniero el 18/7/2024, siendo que surgía de las presentes actuaciones que la parte actora resultó vencedora por la sentencia del 14/10/22, recibió la suma de $39.000.000 conforme el acuerdo presentado el 22/5/23 (homologado el 27/6/23) y el perito reclama la suma de 37,4 IUS (equivalente en la actualidad a $1.140.251,2) con más el 10% de aportes, no superando la tercera parte de lo recibido por la vencedora, se entendió que se encontraban cumplidas las indicaciones establecidas en el art. 84 del cód. proc., y por lo tanto se ordenó intimar al actor para que en el término de 5 días cumpla con la diferencia de honorarios que reclama el perito ingeniero mecánico por la suma de 37,4 JUS (equivalente en la actualidad a $1.140.251,2) con más el 10% de aportes bajo apercibimiento de ejecución (res. apelada del 11/9/2024).
Contra lo decidido se alzó el actor con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, quien señaló que la intimación es manifiestamente incausada, injusta e ilegítima; que no puede desatenderse que resulta absolutamente ajeno cualquier pretensión relacionada con los costos y costas del juicio. Y ello surge claro de la sentencia firme del 10/7/2024 que conforme la resolución de la  Cámara del 4/6/2024  determinó que ante la falta de demostración de la mejora de fortuna del actor no es plenamente eficaz la obligación de pagar las costas, en este caso los honorarios del perito. Con lo cual, no habiéndose demostrado “la existencia” del hecho condicionante (la mejora de fortuna), no es plenamente eficaz la obligación de pagar las costas, en el caso los honorarios del perito.
Adunó que lo resuelto está en total desarmonía con lo dispuesto por el juez y el criterio sostenido el 10/7/2024. Ello por cuanto en aquella resolución lo desligó de todo compromiso de pago por costos y costas derivadas del proceso, como consecuencia de la falta de demostración del mejoramiento de fortuna (recurso y fundamentación del 11/9/2024).
El perito contestó el recurso (escrito 25/9/2024).
Al resolver la revocatoria, el magistrado indicó que la cuestión ha quedado firme en resolución de fecha 17/4/2024, donde se dijo que corresponde que la diferencia entre lo pagado por la citada en garantía el 14/2/24 ($641.013,76, más $64.101,37 por aportes) y la regulación de honorarios del 14/7/23 (también firme, por 78,39 JUS) sea asumido por cualquiera de las restantes partes. En el caso la parte actora, hasta la tercera parte del monto recibido en autos ($39.000.000), esto se debe como fue explicado en dicho resolutorio por encontrarse dentro del alcance del segundo supuesto del art. 84 del cód. proc..
Agregó que con la resolución de Cámara del 4/6/24, frente a la acreditación de la mejora de fortuna, se rechazó en un primer término la intimación pedida por el perito ingeniero el 10/7/24, y luego con las manifestaciones del perito ingeniero en el escrito del 18/7/24 y la contestación del actor del 6/8/24, se tuvo por acreditada la mejora de fortuna por los argumentos expuestos en la intimación ordenada el 11/9/24. Ya que esa mejora surge del mismo expediente, por haber manifestado el actor que percibió $39.000.000, con lo cual pretender que el perito inicie un incidente para acreditar ese hecho, resulta inoficioso. Mantuvo los fundamentos expuestos el 17/4/24, donde estableció que el actor debía pagar hasta el tercio de lo percibido, porque en el caso, la diferencia de honorarios pretendida se encuentra dentro del tercio de los $39.000.000 percibidos (res. 27/9/2024).
2. El actor resultó vencedor, y percibió la suma de $39.000.000.
En cuanto a las costas, con fecha 15/2/2024 no habiendo oposición efectuada, se aprobó el prorrateo practicado por la citada en garantía en el escrito del 20/12/23 (art. 730 del CPCC).
Por resolución del 17/5/2024, se decidió que la diferencia de honorarios del perito Varela, entre lo prorrateado y lo regulado, sea abonado por cualquiera de las partes.
Apelada esa resolución por el actor, esta Cámara resolvió que la prueba pericial mecánica fue necesaria para la resolución del caso por lo que el actor no queda eximido de la posibilidad del reclamo del pago de la diferencia de los honorarios del perito, en todo caso estará supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna (arts. 83 y 84 del cód. proc.) [...] Es decir, el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.) [...] Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía (res. de Cámara de fecha 4/6/2024).
Con motivo de esa decisión el perito Varela solicitó se intime a la actora a depositar la diferencia de honorarios y se decrete embargo preventivo sobre sus cuentas bancarias (escrito de fecha 14/6/2024).
Esas pretensiones fueron desestimadas, atento no haberse acreditado la mejora de fortuna (res. 10/7/2024).
Más luego en otra presentación, el perito sostuvo que el actor venció en el juicio al percibir la suma de $39.000.000, con lo cual se activó el segundo supuesto del art. 84 del cód. proc. (escrito de fecha 18/7/2024).
A ello se opuso el actor, quien esgrimió que el perito no acreditó la mejora de fortuna.
Finalmente, el juez resolvió la incidencia, señalando que el actor percibió la suma de $39.000.000, que la diferencia por honorarios reclamada por el perito no supera la tercera parte de ese monto, por lo que entiende cumplidas las previsiones del art. 84 del cód. proc., con lo cual intima al actor a abonar la diferencia de honorarios y aportes bajo apercibimiento de ejecución (res. apelada del 11/9/2024).
La discusión, no debe centrarse entonces en la mejora de fortuna, que el actor esgrime no ha acontecido, sino en si se da el supuesto contenido en la segunda parte del art. 84 del cód. porc., que el magistrado entendió configurado y habilitó al perito a exigir el pago de diferencias de honorarios al actor, aún cuando éste cuente con beneficio de litigar sin gastos.
Con lo cual, no se trata en el caso de determinar si hubo una mejora de fortuna, sino que al resultar vencedor el actor en el pleito, debe afrontar el pago de las costas generadas en su defensa hasta el límite de la tercera parte de lo que reciba.
En ese sentido la SCBA ha sostenido que: “Conforme lo previsto en el art. 84 del Código Procesal, quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna. Ello no empece, en la economía de la norma, a que el beneficiario, si venciese en el pleito, deba afrontar el pago inmediato de los causados en su defensa, hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba, y sin perjuicio de que esta percepción no importa una efectiva mejora patrimonial. La salvedad así prevista no importa que el beneficio se pierda o quede sin efecto, pues su aplicación subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracción aludida, rigiendo, con relación al plus resultante, la exigibilidad diferida al mejoramiento de fortuna” (SCBA LP Ac 71561 S 18/07/2001 Juez PISANO (SD), Carátula: Florit de Etcheverry, Paula s/Incidente de impugnación de beneficio de litigar sin gastos, Magistrados Votantes: Pisano-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Salas, Tribunal Origen: CC0001SI, fallo extraído de JUBA en línea).
Resulta así que el acreedor, sólo debe acreditar el mejoramiento de fortuna del beneficiario cuando su acreencia supere dicho tope legal (conf. Díaz Solimine, Omar Luis, “Beneficio de litigar sin gastos”, 573, pág. 130, Ed. Astrea, Buenos Aires 1995).
Por lo expuesto, siendo el argumento central de lo decidido que el actor resultó vencedor, y que percibió la suma acordada, debe en consecuencia pagar las costas generadas en su defensa, hasta la tercera parte de los valores recibidos, sin consideración alguna a la mejora de fortuna prevista como condición para el supuesto en que no resulte vencedor (art. 84 cód. proc.).
Por ello, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de fecha 11/9/2024, con costas a su cargo, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:42:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:10:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:33:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:33:20 hs. bajo el número RR-1028-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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