Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “ZARANTONELLO NIEVAS LAURA MICAELA C/ ZARANTONELLO CARLOS RAUL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -95171-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/24 contra la resolución del 20/11/24.
CONSIDERANDO:
La resolución del 13/11/23 concedió el beneficio de litigar sin gastos, sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna, con la salvedad establecida en el articulo 84 CPCC. .
Posteriormente y ante el pedido de regulación de honorarios por parte de la Abogada del Niño, el juzgado resolvió: “I.- En relación a lo peticionado y, en atención a que el presente incidente carece de autonomía y su naturaleza resulta informativa y contingente, no amerita una imposición específica de costas, difiriéndose para la oportunidad en que se dispongan los gastos causídicos en los autos principales (arts. 78, 82 y 84 CPCC; doc. Cámara Civil y Comercial, San Nicolás, causa 11359 “T., N. M.”, del 31/3/2022; disponible en JUBA) o a lo dispuesto por la AC. 4039/21 SCBA”, motivando el recurso de apelación por parte de la letrada Mattioli (v. trámites del 20/11/24 y 25/11/24).
Concretamente, con invocación de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 14568 (Dec. Reglametario nro. 62), 16 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Buens Aires de COLPROBA del 6/7/16, Circular 6273/16 (Resolución 122/16), la letrada Mattioli solicita que se regulen honorarios por el trabajo realizado en defensa de su patrocinada (v. presentación del 25/11/24).
Pues bien, más allá que habría que distinguir entre el derecho a la regulación de honorarios, como remuneración por el trabajo profesional, del derecho a perseguir su cobro de un obligado determinado, distinción que se pone de relieve en los casos de renuncia o revocación del mandato (arg. arts. 1 y 17 de la ley 14.967), con lo cual podría superarse la disyuntiva acerca de si este proceso de litigar sin gastos amerita o no una imposición específica de costas como paso previo a la regulación -lo cual aparece, al menos controvertido-, lo cierto es que lo atingente a quien sería el obligado al pago de los honorarios que se regularan a la abogada del niño, aparece resuelto (Osvaldo A., ‘Costas Procesales’, Ediar, 2007, t. II, págs. 571 y stes, y 914 y stes.).
En efecto, en el artículo 5 de la ley 14.568 que crea la figura del abogado del niño, cumpliendo con lo establecido por el artículo 27 de la ley 26.061, se dejó establecido que el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, encomendado el artículo 5 del decreto reglamentario 62/2015 al Ministerio de Justicia fijar las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Luego, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 23.016, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061, que definió las reglas para el pago de los servicios.
Puntualmente, respecto de los honorarios, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 20.016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio. En cuanto al cincuenta por ciento restantes se aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc. (sent. del 10/5/21 expte. 92209 “F.N.A. s/ Protección contra la violencia familiar” L.52 Reg.244).
Por conclusión, como en el caso, la sentencia cuestionada decidió conceder el beneficio de litigar sin gastos a la solicitante, dejo activada la adjudicación del pago de los honorarios de la Abogada del Niño en un ciento por ciento al Ministerio de Justicia.
Destramado ese asunto, no reta sino regular los honorarios a favor de la abog. Mattioli, por su labor como Abogada del Niño, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo la que puede contabilizarse según los trámites del: 20/12/20 -presentación de demanda-, 8/4/24, 6/5/24, 13/5/24, 18/6/24, 26/6/24, 8/8/24, 16/8/24 -solicitud y presentación de cédulas-, 5/6/24 -denuncia domicilio-, 15/10/24 -solicita oficio-, 6/11/24 -solicita se conceda el beneficio de litigar sin gastos- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; arts. 34.5.a y 3, 266 y concs. del cód. proc.).
De tal guisa, aplicando la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) y w) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
En ese camino, con consideración que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo llevado con diligencia, se obtuvo un resultado favorable en un tiempo razonable, resulta adecuado fijar una retribución de 10 jus en tanto ajustada a la tarea desempeñada por la abog. Mattioli (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 25/11/24, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, abog. Mattioli en la suma de 10 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:45:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:59:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:10:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 13:10:33 hs. bajo el número RR-1017-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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