Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C., G. S. N. C/ GRIPPO JOSE NORBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95034-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 2/10/2024 contra la resolución del 2/10/2024.
CONSIDERANDO:
La jueza de familia resuelve declararse incompetente por considerar que el reclamo iniciado por la actora de daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento de paternidad -basado en el art. 587 del CCyC-, no está contemplado en la competencia que se le asigna al juzgado de familia por el art.827 del cód. proc..
Del análisis de la pretensión de la actora se advierte que en el caso no estamos en presencia de una acción de daños independiente, sino de una condicionada a la previa procedencia de otra: la de filiación. Ello lleva a concluir necesariamente que la acción de daños es accesoria en este especialísimo caso de la acción filiatoria (v. causa 88597, sent. del 13/05/2013, Libro: 44- / Registro: 133; entre otras).
Así, ya se ha dicho en ocasiones anteriores que la pretensión resarcitoria es accesoria de la filiatoria (“F., G.A. c/ W., A.A. s/ f.” del 19-2-08, Lib. 39, reg. 12; “M., D. c/ N., A. s/ Filiación”, del 30/9/08. Lib. 39, reg. 269: entre otros) en supuestos como el que nos ocupa, donde no se trata de una acción independiente de daños, sino de una pretensión condicionada al resultado de una anterior, o sea a la sentencia de filiación; y como tal situación se encuentra contemplada en el art. 827 inc.”x” del cód. proc. resulta competente también el juzgado de familia (v. esta cám. “G., M.A. c/ E., L.D. s/ Filiación” sent. del 30-12-09 L. 40 Reg. 488).
Además es la solución que mejor se condice con una tutela judicial continua y efectiva, y un acceso irrestricto a la justicia.
Circunstancias que se verían entorpecidas si la pretensión de filiación tramitara ante el juzgado de familia y la de daños separada de ésta ante el juzgado civil y comercial (arts. 15 y Const. Provincia de Buenos Aires).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 2/10/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 2/10/2024, debiendo continuar tramitando las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia Departamental.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:47:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:54:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:03:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 13:03:26 hs. bajo el número RR-1013-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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