Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “D., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94372-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 18/8/2024 contra la resolución del 9/8/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/8/2024 la instancia de grado resolvió: “OTRAS SANCIONES Se ordena la participación del Sr. MOP, en el dispositivo de abordaje de Masculinidades que exista vigente en la localidad de Mar del Plata. A tal fin, deberá concurrir a las entrevistas previstas para la admisión al dispositivo y con posterioridad, en caso de ser admitido, deberá participar de la totalidad de los encuentros que se dispongan. Se hace saber al denunciado que la presente disposición se dicta bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Art. 7 bis de la Ley 12569, para casos de incumplimiento. La falta de cumplimiento con el espacio será considerado como desobediencia a la presente resolución judicial (Art. 239 del Código Penal). 2)SECUESTRO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y PROHIBICION DE CONDUCIR VEHICULOS Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del Sr. MOP a cuyo fin líbrese oficio a la Comisaria de la Mujer y la Familia de Daireaux, para que notifique la presente orden al Estación de Policía de Mar del Plata que corresponda, con carácter de urgente trámite. Se hace saber que se encuentra autorizado el auxilio de la fuerza publica y la facultad de allanar en caso de resistencia al ingreso al domicilio (Art. 153 del CPCC). Sin perjuicio del resultado de dicha medida, dispónese la prohibición de conducir vehículos respecto del denunciado P., M. O. hasta tanto se acredite el cumplimiento del dispositivo de masculinidades que le fuera ordenado, lo que deberá ser comunicado a las autoridades Policiales y Municipales (Policía Comunal, Oficina de Transito y guardia Urbana), a fin de que tomen conocimiento mediante oficio…” [v. fundamentos de la resolución citada, con remisión a "la resolución de fecha 22/04/2024; el contenido de las declaraciones testimoniales e informe de Monitoreo Municipal y las demás constancias de autos, las facultades derivadas del Art. 36 inc. 4 del C.P.C, y de los arts. 7 bis, 8 ss y cc de la Ley 12.569"].
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio, quien -en muy prieta síntesis- juzgó lo que sería el desacierto del decisorio cimentado en las probanzas recabadas, las que -según dijo- no acreditan que la persona vista por los deponentes de autos en el radio urbano de Daireaux haya sido efectivamente él.
En ese trance, valoró las testimoniales colectadas, el informe del Centro de Monitoreo Municipal y la denuncia radicada a la postre por quien acciona las presentes, para poner de resalto algunas inconsistencias advertidas desde su visaje del asunto.
Enlazado a lo anterior, sostuvo que la resolución puesta en crisis resulta violatoria de su derecho de defensa, en tanto -por fuera de las especiales directrices que regulan este tipo de proceso- se ha obviado su prerrogativa de ofrecer un descargo con apoyatura empírica que evidencia la realidad de los hechos. Ello, al tiempo que criticó que no se le confiriera traslado de los hechos denunciados a fin de que pudiera pronunciarse sobre el particular, ni se ordenara prueba complementaria.
Como corolario, enfatizó que posee Certificado Único de Discapacidad (CUD) en función de una disminución visual pronunciada. Por lo que no dispone de registro de conducir ni tampoco de vehículos, puesto que se moviliza mediante transportes vinculados a la tarjeta SUBE.
Requirió, en suma, se estime el recurso interpuesto y se deje sin efecto las medidas que la resolución confutada ordena (v. escrito recursivo del 18/8/2024).
3. De su lado, la denunciante bregó por el sostenimiento de la decisión de grado a tenor de la insuficiencia recursiva que puso de relieve plasmada en los dichos contradictorios -postula- vertidos por el apelante.
Así, señaló que la resolución dispuesta resulta ajustada a derecho desde que se sustentó en declaraciones e informes pertinentes; surgiendo la denuncia por ella radicada a instancias de todo aquéllo.
Desde otro ángulo, sobrevoló las circunstancias que motivaron la apertura de las presentes y arguyó que el denunciado pretende echar mano de su discapacidad para eludir la responsabilidad que le cabe por los hechos acaecidos; siendo prueba de ello que no ha acompañado constancias que refrenden sus dichos (v. contestación del 2/9/2024).
4. A su turno, el asesor interviniente entendió procedente la concesión del recurso impetrado a consecuencia de los derechos en juego, al margen de manifestar conformidad con el criterio jurisdiccional de grado (v. dictamen del 26/9/2024)
5. Frente a todo lo reseñado, la judicatura desestimó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del providencia del 22/10/2024, con cita del art. 10 de la ley 12569).
5. Pues bien. Conforme emerge de la constancia agregada el 5/9/2024 -es decir, en forma posterior a la interposición del embate recursivo en análisis- el Ministerio Público Fiscal resolvió la desestimación de la denuncia radicada en función de alegados sucesos de los que dimanaran las sanciones que aquí se discuten y su respectivo archivo.
Y, para así decidir, sostuvo: “luego de practicada la investigación, no surgen elementos objetivos de valoración que permitan sostener la existencia del delito. En efecto, la presente causa tiene inicio en la mera sospecha expuesta por la denunciante de que su actual pareja cree haber visto en la ciudad, a una persona con similares características a las del imputado. Asimismo, de los testimonios recibidos en autos, no surgen elementos para poder sostener la efectiva presencia del mencionado P. en la ciudad de Daireaux, de modo que pudiera configurar el delito de desobediencia. Máxime, si se tiene en consideración los elementos aportados por la letrada O.” (v. resolución del 3/9/2024 emitida por el Titular de la Fiscalía Nro. 3 Departamental en el marco de IPP Nro. 17-00-004209-24/00 caratulada “P., M. O. s/ Desobediencia”, en adjunto a la presentación citada, y providencia del 12/9/2024 que la tuvo presente e hizo saber a las partes acerca de su contenido).
De consiguiente, inobjetado el contenido de la resolución agregada a la causa y sin que tampoco conste que lo dispuesto en sede penal haya sido controvertido por la aquí denunciante en ese ámbito ni tampoco en éste, corresponde dejar sin efecto las medidas apeladas del 9/8/2024 por cuanto ha cedido la base fáctica sobre las que aquéllas se encaballaron (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; en diálogo con arg. arts. 7 y 10 ley 12569).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto las medidas apeladas del 9/8/2024, por cuanto ha cedido la base fáctica sobre las que aquéllas se encaballaron.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto las medidas apeladas del 9/8/2024, por cuanto ha cedido la base fáctica sobre las que aquéllas se encaballaron.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:26:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:27:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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