Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia _____________________________________________________________
Autos: “S, N. C/ D, F. ARGENTINA S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95190-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 21/10/2024 la instancia de origen resolvió, entre otros aspectos, “Rechazar el pedido de restitución del niño D.S.D. a su progenitor al domicilio de este último en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, mantener el status quo actual del mismo, permaneciendo en esta ciudad de América bajo el cuidado de su progenitora, la Sra. F.A.D. con un seguimiento periódico del Equipo Interdisciplinario de este Juzgado, el que se ordena en este acto; manteniendo un amplio régimen de comunicación con su progenitor, el Sr. N.S., el cual debe ser garantizado diariamente por la Sra. D….” (v. apartado dispositivo de la resolución citada, con remisión a los fundamentos previamente desarrollados).
2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy somera síntesis- memora los dichos vertidos por su hijo ante el equipo del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; los que provocaron que -en forma provisoria y a los efectos de salvaguardar su integridad- aquél quedara al cuidado de su padre, pasando a residir junto a él en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (remisión a actuaciones agregadas el 3/7/2024).
Al respecto, aduce que ordenar la restitución del niño al ámbito del que hubo que removerlo en atención al maltrato por él verbalizado, implica desatender los elementos colectados en la causa que desaconsejan tal proceder; a la par que conculcan el interés superior del niño que la pieza recurrida pretende salvaguardar.
En ese trance, aporta fragmentos de constancias informativas agregadas (v. memorial del 29/10/2024).
3. De su lado, la progenitora brega por el rechazo del recurso interpuesto, en el entendimiento de que no se encuentra acreditada -ni en esta causa ni en su vinculada- la violencia a la que el recurrente alude para persuadir sobre lo que sería la infundabilidad del decisorio de grado.
En esa tónica, refiere que el conducto impugnatorio deducido traduce -en rigor de verdad- una mera discrepancia entre lo pretendido por el apelante y lo resuelto por la magistratura; desde que el memorial presentado se limita a adjetivar y valorar desde un plano peyorativo tanto a ella, como al mismo órgano jurisdiccional.
Como corolario, resalta que el decisorio apelado hizo una cabal ponderación de los elementos probatorios recabados a los efectos de fundar la decisión tomada; lo que justifica su confirmación (v. contestación del 13/11/2024).
4. Por último, sustanciados los fundamentos de la apelación con la abogada del pequeño y la asesora interviniente, ésta última mostró conformidad con el sostenimiento de la resolución dictada por valorarla como ajustada a derecho (v. providencia del 15/11/2024 con notificación automatizada y dictamen de la representante del Ministerio Público presentado en la misma jornada).
5. Ahora bien. Ya ha puesto de resalto este tribunal la implicancia que debe tener la noción del interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Bajo ese prisma rector que debe imbuir todo proceso en el que medie presencia de niños, niñas y adolescentes, esta cámara aprecia necesario complementar las probanzas hasta el momento producidas a fin de resolver con aquella perspectiva la cuestión traída a conocimiento de esta alzada [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño y 706 inc. c) y 709 del CCyC].
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Encomendar a la Asesoría Pericial Departamental la realización de entrevistas psicológicas exhaustivas del vínculo entre madre e hijo, con citación de ambos, a los efectos de ponderar los extremos antes esbozados. Todo ello, con carácter urgente.
2. Encomendar también, entretanto, a la instancia de origen el mantenimiento de las medidas de seguimiento contenidas en el resolutorio recurrido; con elevación de informe semanal a este tribunal.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 según Ac 4039). Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 14:41:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 14:42:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249100774003670768
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2024 14:42:31 hs. bajo el número RR-995-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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