Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “AGUIRRE PEDRO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -90849-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024.
CONSIDERANDO
1. En el presente, se han denunciado distintos bienes integrantes del acervo sucesorio.
Ante el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos con relación al inmueble matrícula 14010, se emitieron varias resoluciones hasta arribar a la que aquí nos convoca, en la que la magistrada decide no ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos, atento estar pendiente -según expresa- el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, para lo cual agrega que se elevaron las actuaciones (a esta Cámara) a los fines de regular honorarios por la incidencia generada; que la normativa citada es de orden público; que no se verifica la existencia de un agravio frente a la posibilidad de afianzamiento que la propia norma prevé, admitiendo incluso cauciones de tipo personal (inc. 2° art. 21 Ley 6716), circunstancia dice, soslayada por el letrado, quien se inclinó directamente por recurrir las decisiones en lugar de ofrecer fianza; que la medida peticionada beneficia a todos los herederos; que la evidente finalidad tuitiva de la manda legal se dirige a impedir los actos que involucren la conclusión del litigio sin antes haberse pagado o afianzado los honorarios que correspondan a los profesionales que hayan intervenido en el juicio, y percibido los aportes y contribuciones por parte de la Caja de Previsión (res. 4/9/2024).
Se agravia el letrado apoderado de la coheredera Raquel María Aguirre, quien expresa que se pretende inscribir la declaratoria, con nota de embargo, únicamente sobre una parte indivisa del bien Matricula 14010, Parcela 721; y que por más que se han denunciado otros bienes (partes indivisas de inmueble de Matricula 2775, inmueble de Matricula 2776, inmueble de Matricula 2715 (Partida nº22738 y Partida nº1676), no se pretende por el momento su inscripción.
Respecto entonces del bien matrícula 14010, explica que hubo regulación de honorarios el 20/9/2017; que los aportes fueron actualizados (remitiendo a los escritos 30/11/2023 y 5/12/2023) y pagados (según refiere al oficio de respuesta del Bapro del 20/08/2024 y proveído del 23/8/2024).
Agrega que en relación a los demás inmuebles mencionados, hubo regulación de honorarios el 12/3/2019, y los pendientes de regulación que indica la magistrada en la resolución apelada, lo son por la apelación del 21/12/2018, y eran por una incidencia relacionada a esos bienes y no al que se pretende inscribir. Con lo cual esgrime que no corresponde exigir en este momento el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 a su respecto, cuando no son los bienes que se pretenden inscribir (recurso del 5/9/2024).
2. Si bien la magistrada consideró que lo decidido no causaba agravio, en tanto podía la heredera afianzar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, el agravio está dado para la apelante por el hecho que según afirma ha cumplido con lo prescripto por la norma, con relación al bien cuya inscripción se persigue (arg. art. 242.2 del cód. proc.).
Entonces ¿es exigible el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 a los fines de obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto a la matrícula 14010?
De la compulsa de la causa en formato papel, se desprende que a fs. 130 se presentó DDJJ correspondiente al 50% del inmueble cuya inscripción se persigue (matrícula 14010, parcela 121 según informe de domino de fs. 131/134.)
A fs. 147/150 se acompañó contrato de permuta de partes indivisas celebrado entre los coherederos Raquel María Aguirre y Eduardo Anibal Aguirre con firmas certificadas, y en lo que interesa destacar Raquel cede y transfiere a título de permuta a Eduardo 15 hectáreas 90 áreas del inmueble en cuestión (ver fs. 148 clausula segunda). Vale aclarar, que respecto a este documento ninguna mención se ha formulado al pedir la inscripción, sólo se ha pedido inscripción de la declaratoria de herederos.
Esas presentaciones fueron realizada con el letrado Cibeira.
Luego se presentó el letrado Alejandro Balbi, en el carácter de apoderado de Raquel, con el patrocinio ese mismo letrado (ver f. 172).
Realizaron clasificación de tareas y denunciaron porción sucesible (ver fs. 175 y 178).
A f. 191 se denunció la revocación del patrocinio del letrado Cibeira.
El coheredero Eduardo con el patrocinio letrado de Ceferino Fuertes impugnó la base regulatoria respecto del inmueble matricula 14010 (f. 195).
Ello fue dirimido en la resolución que aprueba la base regulatoria y regula honorarios, declarando inoficiosas las tareas realizadas por el letrado Cibeira y regulando los honorarios del letrado Fuertes por su participación en las tres etapas del sucesorio, en la suma de $ 216.146 a cargo de la masa, más un 5% de aportes (ver f. 205, resolución del 20/9/2017).
Las costas de la incidencia de base y clasificación de tareas se impusieron a Raquel y se difirió la regulación de honorarios por la misma (ver f. 207).
Hasta aquí, cabe señalar que los honorarios regulados en esa resolución, la del 20/9/2017, lo fueron por la labor del letrado Fuertes, correspondiente a las tres etapas y en relación al inmueble matrícula 14010. Y es respecto de esos honorarios y aportes, que se sostiene han sido cumplidos, y por ello afirma la apelante, debe ordenarse la inscripción. Sobre este punto, se volverá más adelante.
Posteriormente se amplió el cuerpo de bienes, incorporando los inmuebles matrículas 2775, 2776, 2715. Se adjuntó documentación, se solicitó regulación de honorarios e inscripción de declaratoria (f. 252).
A f. 259 se aprobó la clasificación de tareas con relación a esos bienes y se difirió la regulación de honorarios.
Con fecha 12/3/2019 se regularon honorarios a los letrados Fuertes y Balbi por la ampliación de bienes.
Con fecha 25/9/2023 Raquel solicitó la apertura de una cuenta judicial a los fines del pago de los honorarios regulados al letrado Fuertes por auto de fecha 20/9/2017, y solicitó se le de traslado para que peticione lo que estime corresponder, bajo apercibimiento de depositar en autos lo allí regulado (escrito 9/10/2023). Vale recordar que esos honorarios lo eran por el bien inmueble matrícula 14010.
Se acompañó el depósito en la cuenta judicial, de honorarios y aportes del letrado Fuertes correspondientes a la regulación del 20/9/2017 (ver escrito de fecha 13/11/2023).
A esa presentación, la magistrada señaló que debía tenerse en cuenta lo normado en el art. 14 de la ley 6716 y con fecha 29/11/2023 le indicó que podía realizar la correspondiente liquidación a esos fines.
Es así, que la coheredera actualizó los honorarios y los aportes correspondientes al letrado Fuertes (escrito de fecha 30/11/2023).
Se confirió vista a la Caja para Abogados, quien dictaminó que no tenía objeciones que formular (ver res. de fecha 5/12/2023 y escrito de fecha 5/12/2023).
Se denunció el depósito de la diferencia de aportes de Fuertes, conforme actualización (ver escrito de fecha 12/12/2023).
La magistrada tuvo por cumplimentado el pago de aportes (res. 18/12/2023).
Con la intención de obtener la inscripción del inmueble matricula 14010, la coheredera adjuntó informe de dominio, anotaciones personales, y certificado catastral actualizados (ver adjunto al escrito de fecha 11/3/2024).
Luego el juzgado requirió explicaciones, atento la existencia de notas de embargos, a las que Raquel respondió que la inscripción solicitada debía hacerse con las correspondientes notas de embargos, es decir, debían también inscribirse las notas de embargos sobre la parte indivisa que le correspondía a Eduardo Anibal Aguirre (escrito de fecha 14/5/2024).
El juzgado le requirió que indique donde se encontraba acreditado el pago de aportes y tasa de justicia, a lo que Raquel respondió que en escrito del 12/12/2023, más escrito del 13/11/2023, se acompañaron los aportes por la parte indivisa (avalados por la caja en escrito del 5/12/2023) y se integró el pago de la tasa y sobretasa de justicia con relación al bien cuya inscripción se pretende (ver escrito de fecha 18/6/2024).
Por resolución de fecha 28/6/2024 se le requirió que acompañe boleta para el pago de aportes; se le hizo saber a Fuertes que existía una suma depositada por sus honorarios y que debían estar integrados lo aportes de las regulaciones de 20/9/2017 y 12/3/2019 (res. 28/6/2024).
La Caja para abogados, hace saber que los aportes de Fuertes, deben ser pagados directamente por el banco con la boleta respectiva (5/7/2024).
La coheredera expresó que la única regulación de honorarios que se relaciona con el pedido de inscripción es la de fecha 20/9/2017, cuyos honorarios y aportes ya fueron depositados (ver escrito de fecha 5/7/2024). El juzgado insistió, que sin perjuicio de lo manifestado, debía estarse a lo ordenado en despacho de fecha 28/06/2024 y cumplir con lo normado en el art. 21 de la Ley 6716 (res. 12/7/2024).
En ese devenir se adjuntó boleta para el pago de los aportes regulados en 2017, se libró oficio al banco, y se cumplió con el pago conforme respuesta de la entidad de fecha 20/8/2024.
Se reiteró el pedido de inscripción en tanto respecto del bien en cuestión, siguió sosteniendo la coheredera, se encontraban pagos los honorarios, aportes, tasa y s/tasa de justicia (escrito de fecha 26/8/2024).
La respuesta de la judicatura, fue que estaba pendiente de regulación los honorarios devengados en Alzada tras incidencia suscitada y recurrida en la tercer etapa del proceso, a cuyo fin el 23/8/2024 se habían elevado las actuaciones, y reiteró que en función de lo normado en el art. 21 de la ley 6716, no correspondía ordenar la pertinente inscripción de la declaratoria de herederos dictada, pues ello implicaba desatender lo dispuesto por el legislador, cumpliendo el fin último del juicio. Sin embargo, indicó la magistrada, podía afianzarse el pago de los aportes pendientes de integración a fin de avanzar con el trámite de inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos (ver resolución apelada del 4/9/2024).
A la fecha, los honorarios devengados por la actuación en esta instancia, ya fueron regulados (ver res. de esta Cámara de fecha 10/9/2024).
Contra lo decidido, Raquel interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; la revocatoria es rechazada en líneas generales por los mismos argumentos dados en la resolución apelada, aunque la jueza agregó, que la norma contenida en el art. 21 es de orden público; y que no se verifica la existencia de un agravio frente a la posibilidad de afianzamiento que la propia norma prevé, circunstancia -dice- soslayada por el letrado, quien se inclinó directamente por recurrir las decisiones en lugar de ofrecer fianza; agregó que la medida peticionada (inscripción) beneficia a todos los herederos; y que la evidente finalidad tuitiva de la manda legal se dirige a impedir los actos que involucren la conclusión del litigio sin antes haberse pagado o afianzado los honorarios que correspondan a los profesionales que hayan intervenido en el juicio, y percibido los aportes y contribuciones por parte de la Caja de Previsión (res. 12/9/2024).
3. Como quedó reflejado en la reseña de las constancias de la causa, le asiste razón a la apelante.
La coheredera sólo ha pedido se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos con respecto a un solo bien, la matrícula 14010.
Respecto del mismo, se han depositado los honorarios profesionales regulados al único profesional, por las tres etapas, el letrado Ceferino Fuertes. Los aportes sobre los mismos, han sido actualizados y cancelados.
Con lo cual, respecto de ese bien se ha cumplido con el art. 21 de la ley 6716.
En cuanto a los demás argumentos dados por la magistrada, no hay norma que obligue a los herederos a que deban inscriban todos los bienes del acervo en forma simultánea, o que para obtener la inscripción de alguno de ellos, deba cumplirse con el pago de honorarios y aportes respecto de todos, pudiendo ir haciéndolo de manera progresiva, como en el caso, que pese a la denuncia de otros bienes, sólo se ha pedido la inscripción de la matrícula 14010.
Por otro lado, el juicio sucesorio, no concluye con la inscripción del bien matrícula 14010, en tanto siguen en proceso de inscripción los demás bienes denunciados, con lo cual esa sería la garantía para la magistrada, de mantenerse en la duda, de que no se estaría violentando la manda del legislador.
Por lo expuesto, siendo que en el caso sólo se ha pedido la inscripción de la declaratoria (sin mención a ningún acuerdo de adjudicación o partición de bienes), respecto del inmueble matrícula 14010, estando cumplidos los honorarios y aportes del letrado Fuertes respecto a ese bien, existiendo otros bienes pendientes de inscripción, la resolución debe ser revocada, en tanto condiciona el pedido de inscripción al previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, que como quedó expuesto no resulta exigible en el caso.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 4/9/2024, con costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada y la labor desplegada por el profesional para revertir lo decidido (arg. art. 68 segunda parte cód. proc.); con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:52:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:51:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:59:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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