Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “A., C. B. C/ O., P. E. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -95031-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. Del análisis del expediente surge que luego de varios intentos de notificar al demandado de la fecha de realización de la audiencia del art. 636 del cód. proc., todas con resultado negativo; ver resoluciones del 16/8/2022, 26/12/2022, 10/3/2023, 24/5/2023, 8/9/2023, 30/10/2023 y especialmente de 23/2/2024 que nueva audiencia del art. 636 del cód. proc. para el 18/3/2024.
Pocos días antes de la fecha fijada para la celebración de esa última audiencia, se presentó el letrado designado como defensor ad hoc del demandado en los autos: “A., C. B. C/ O., P. E. S/Alimentos”, expte 11200, peticionando la suspensión de la audiencia hasta tanto obtuviera respuesta de su cliente con quien había perdido contacto (v. escrito electrónico del 14/3/2024).
De ese pedido, el mismo 18/3/2024 se corrió traslado a la parte actora; quien se presentó el 19/3/2024 -pasada la fecha de la audiencia- solicitando se tuviera por debidamente notificado al demandado de aquella audiencia, al domicilio electrónico de su abogado defensor ad hoc, y se impusiera la sanción prevista en el art. 637 del cód. proc..
Luego, con fecha 25/3/2024 se presentó el demandado, y designó como letrado patrocinante para intervenir en la presente causa al abogado Serra, quien le fuera asignado como defensor en los autos “O., P. E. S/ Beneficio de litigar sin gastos familia” Expte 11797/2023.
Posteriormente, el 27/3/2024 se dictó la resolución que es motivo de apelación, en que se hizo lugar al pedido de la actora del 19/3/2024, se tuvo al demandado por no compareciente a la audiencia fijada para el 18/3/2024 y le impuso una multa de 10 Jus; ello por considerar que estaba debidamente notificado al domicilio electrónico del abogado. Allí se dice que siguiendo el orden procesal establecido para el juicio de alimentos, se fija “… una multa de 10 jus por no haber concurrido la parte demandada, estando debidamente notificado de la audiencia fijada…”, ello con cita del art. 637.1 del cód. proc..
2. Contra esa resolución el demandado interpone recurso de apelación con fecha 10/4/2024.
En los agravios expresa que el juzgado no realizó la audiencia prevista en el art. 636 del cód. proc., vulnerando su derecho de defensa. Agrega que se le ha impuesto una multa por no concurrir a una audiencia de la cual no fue notificado por lo que aduce que no ha incurrido en la situación prevista por el art. 637 del cód. proc., que justifique la sanción.
Por su lado, la actora al contestar el memorial, solicita que se mantenga la multa fijada. Destaca que el demandado se agravia exponiendo que no fue debidamente notificado, que eso no es verdad, toda vez que fue notificado su abogado en el domicilio electrónico y la incomparecencia injustificada conlleva la sanción dispuesta (v. contestación memorial 24/5/2024).
3. Del derrotero enunciado en el considerando 1., no cabe inferir, sin que quede lugar a dudas, que el demandado estaba debidamente notificado de la audiencia fijada para el 18/3/2024 y que fuera merecedor de la sanción impuesta.
Es que no solo fue dirigida la notificación automatizada al domicilio electrónico de un abogado que hasta ese momento no se había presentado como letrado patrocinante del demandado, sino que ese mismo letrado cuatro días antes de la audiencia así notificada había pedido su suspensión por haber perdido todo tipo de contacto con su asistido en el expediente sobre el beneficio de litigar sin gastos. Pero además, esa pretensión del abogado de suspensión la audiencia no había sido decidida a fecha dispuesta para su realización; es más, ese mismo día se corrió traslado de lo pedido a la parte actora. Lo que pudo generar alguna confusión en cuanto a la efectiva celebración de la misma.
De modo tal, que la sanción aplicada por incomparecencia a una audiencia de la cual, no pueda decirse que estaba debidamente anoticiado, torna improcedente la multa impuesta y debe ser dejada sin efecto (art. 637.1 cód. proc.; v. sent. del 17/10/2024 en los autos: “V., S. C/M., M. I. Y OTROS S/Alimentos” expte.: 94853; RR-800-2024).
Siendo así el recurso debe prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024,en lo que fue materia de agravios; aunque con costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada- y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; cfrme. esta cámara, expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:53:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:50:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:56:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243700774003680466
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:57:11 hs. bajo el número RR-1011-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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