Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92568-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/9/24 contra la resolución del 17/9/24.
CONSIDERANDO.
El demandado deduce recurso de apelación con fecha 20/9/24 contra la resolución regulatoria del 17/9/24 por considerar elevados los honorarios regulados a favor del abog. N.,, fijados en la suma de 7 jus (arts. 22 y 57 de la ley 14967).
Se trata de revisar los honorarios fijados en el presente juicio de alimentos que tramitó como un incidente, de modo que los honorarios a regular quedan enmarcados dentro del ámbito de los arts. 15.c, 16, 21, 28.i, 39 y 47 de la ley 14967.
Dentro de ese marco, habiendo el letrado N., laborado en el tránsito de todo el proceso (v. 10/12/20, 1/2/21, 2/3/21, 5/5/21, 20/5/21, 4/8/21, 14/10/21, 21/10/21; art. 28.b e i. de la ley cit.), sobre la base regulatoria determinada en $2.869.095,19 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es la alícuota promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con la aplicación de un 20% por tratarse de un trámite incidental (art. 47 de la ley cit.), llegando a un honorario de $125.522,91 equivalentes a 3,81 jus (1 jus = $32.922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
Ahora bien; esta Cámara ya tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota, pero también que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y en el caso debe aplicarse ese piso legal pues el letrado, como se dijo anteriormente, hasta la sentencia del 22/10/21, ha desarrollado su labor a lo largo de las etapas del proceso (v. trámites del 10/10/20 -demanda-, 28/12/20, 22/5/21, 15/6/21, 6/7/21, 9/7/21, 15/9/21, 28/9/21 -cédulas y oficios-, 30/12/20 -acompaña documentación-, 2/2/21 -presenta informe-, 2/3/21 -contesta excepción-, 4/8/21 y 14/10/21 -asiste a audiencia-, 29/6/21, 28/9/21, 18/10/21 -solicita-; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
En suma el recurso del 20/9/24 debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:48:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:51:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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