Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C/HIJOS DE JULIAN C MERA SH Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94741-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C/HIJOS DE JULIAN C MERA SH Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Antecedentes del caso
Con fecha 17/11/2021, Nilda Caporali de Moralejo (desde ahora, parte actora y/o accionante y/o apelada, indistintamente) dedujo demanda contra “HIJOS DE JULIAN C. MERA SH” y Julián Carlos Mera (desde ahora, parte demandada y/o accionada y/o demandados y/o accionados y/o apelante, también indistintamente), por cumplimiento de contrato.
Se fundó la pretensión en el boleto de compraventa agregado en archivo adjunto al trámite de esa fecha; se pidió, en suma, se los condenara a pagar el saldo insoluto derivado de ese contrato, por la suma de u$s 52.882,91.
Explicó la accionante que los accionados adquirieron los implementos agrícolas que se detallan en ese instrumento, cuyo precio total era de u$s 85.741.00, que se pagaría en 24 cuotas con vencimiento entre enero de 2019 y diciembre de 2020, por diferentes importes cada una de esas cuotas y tomándose para el pago la cotización de esa divisa establecida en el mencionado boleto.
Explicó que de lo pactado solo se abonaron las primeras cuatro cuotas, pero que a partir de la cuota 5 existían impagas “todas las diferencias que por mayor cotización de la divisa estadounidense adquirió cada una de las cuotas”, lo que explicó mediante un cuadro.
Ofreció su prueba en ese escrito.
Se dio traslado de la demanda mediante providencia del 19/11/2021.
A su turno, se presentaron los accionados a contestar la demanda el día 27/12/2021; pidieron fuera rechazada la pretensión pues nada debían, negaron todos los hechos expresados en la demanda y dieron su versión de lo sucedido.
Así, dijeron que se procedió a la compra de la sembradora detallada en el boleto con sus accesorios, pero que lo había sido por la suma de $ 1.706.226,70, que debía abonarse en 24 cuotas mensuales, estableciéndose los valores de cada cuota, por la cuales se dieron en pago los cheques correlativos pertenecientes a una cuenta corriente de “Hijos de Julián C. Mera SH” del Banco de la Nación Argentina.
Sobre el boleto de compraventa traído con la demanda, manifestaron que la actora había hecho firmar a Julián Carlos Mera un formulario pre-impreso con sus espacios en blanco, con indicación de que se trataba de la eximición de responsabilidad civil del vendedor por los daños que pudieran generarse a cosas y/o personas; que fue firmado en un solo ejemplar que quedó en poder de la actora.
Agregó que se habían suscitado desencuentros entre vendedora y compradora por diversos motivos: la falta de entrega de la facturación correspondiente, diferencias en el pago, pago del IVA, etc., hasta que la relación quedó “cortada”. Agregó que llegaron a intercambiar cartas documento.
Su defensa -en fin- se fundó en que la parte actora tergiversó los hechos, que la operación de compraventa se formalizó en pesos y se abonó en su totalidad con los cheques mencionados; que aquélla intentó aprovecharse de un boleto de venta firmado en blanco y presentado como una excepción de responsabilidad civil. Que si el precio se hubiera pactado en esa moneda y se hubiera pesificado, debía regir lo normado en los arts. 765 y 772 del CCyC; abundó sobre que la prueba del contrato consistían en la factura y los asientos contables por tratarse la vendedora de un comerciante, con cita de los arts. 320; 322, 325/327 y concordantes de ese código, Resolución de Afip 415 y Decreto 287/97). Y que las falencias del asiento de tales operaciones no pueden ser tenidas en contra del comprador, ni legitimar documentación que viola la ley nacional 22240 y provincial 13133.
Dijo además que lo actos irregulares de los comerciantes asentados en los libros de comercio podrían configurar perjuicios directos a los compradores e indirectos a la comunidad por evasión fiscal prevista en la ley 24769 y que, por ello, la ley estableció presunciones legales ante las irregularidades contables asentadas y/u omitidas por los comerciantes.
En fin machacó con que nada adeudaba con relación al negocio comercial realizado y era improcedente la pretensión de reajustar el precio de venta a dólares.
También ofreció su propia prueba en ese escrito.
2. La sentencia
Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, se dictó sentencia con fecha28/5/2024, en que se decidió hacer lugar a la demanda.
Los fundamentos que sostuvieron ese decisorio consisten en que conforme surge del boleto de compraventa ya mencionado en 1. la parte actora vendió a la demandada una sembradora Crucianelli -cuyo modelo y estado se detalla- con más los accesorios que también se describen; cuya posesión fue entregada en el mismo acto.
Todo por la suma de U$S 85.741,00, cuyo pago fue pactado en 24 cuotas, determinándose que para convertir los dólares en pesos argentinos se multiplicaría el monto que figura en dólares por la cotización que informa el Banco de la Nación Argentina como “dólar billete venta” publicado en su página web o diario La Nación el día del vencimiento o el próximo posterior en caso que no haya operaciones ese día; ello según las cláusulas 2° y 4° del boleto de compraventa.
Boleto de compraventa que en la sentencia se considera válido a tenor de la prueba pericial caligráfica realizada el 27/6/22 en que se concluye que la firma atribuida a a Julián Carlos Mera, socio de la firma demandada, corresponde a su puño y letra; pericia que -se destaca- no fue cuestionada. Por lo que así las cosas, ha de estarse a ese instrumento, dice el juez inicial, y entonces ha de tenerse por cierto que la operación se acordó por un monto en dólares y que se pactó la forma de convertirlos a pesos de curso legal.
De su lado, se agrega, de la pericia contable realizada el 29/6/22, surge que en relación a la mercadería vendida a la accionada, había sido adquirida por la actora mediante una operación debidamente registrada a Néstor Santos Brienza, pero sin que surja registro o factura alguna relacionada con una operación de venta de una sembradora marca Cruccianelli Modelo Pionera realizada por la actora a la firma “Hijos de Julian C. Mera SH”.
Pero -decide el magistrado-, ello resulta irrelevante, toda vez que el boleto de compraventa que vinculara a las partes quedó reconocido, así como que en cuanto a la moneda en que habría sido efectuada la operación, del mismo boleto se desprende que sería en dólares.
Luego, la validez del boleto de compraventa, se señala que el reclamo del actor consiste en la diferencia en la cotización del dólar al momento del pago de las cuotas mencionadas, que según demanda es de U$S52.882,91; y que, por su parte, el perito contador refiere que las facturas y/o notas de débitos analizadas al realizar la pericia, tienen relación con el tema ventilado en autos, y que no ha sido controvertida la cotización del dólar tomada por la actora para establecer la deuda, corresponde hacer lugar a la acción por el monto consignado en la demanda.
Con más los intereses calculados de acuerdo al punto IV de la sentencia en cuestión.
Luego, el 5/6/2024 se aclara la misma.
La sentencia es apelada por la parte demandada el 5/6/2024, y completado el trámite recursivo de los arts. 254 y siguientes del cód. proc., la causa esta en estado de ser resuelta (art. 263 de ese código).
3. Los agravios
En muy prieta síntesis, consisten en que se estableció la plena validez de un contrato que se hizo firmar “ardidosamente” con espacios en blanco y como único recaudo de limitación de la responsabilidad civil, sin análisis de que se trataba de una compraventa comercial que debe regirse por determinadas reglas jurídicas a las cuales se debe sujetar el comerciante, y que no se valoró la prueba técnica y jurídica rendida, dándose por creíble lo impreso en el contrato sin el cotejo de aquella prueba. Se señala que la compraventa del caso se rige por las normas del derecho comercial en razón de la calidad de comerciante de comerciante del actor, por la que se debió emitir la facturación correspondiente en la forma y dentro del plazo legal convenido por las partes (cita el art. 1145 del CCyC); que la facturación es el acto contractual por el que rige la relación comercial y para ello la ley impone la registración de las operaciones, para evitar artilugios, abusos, evasiones fiscales, etc., y los requerimientos legales imponen al comerciante asentar en los libros contable las operaciones en idioma y moneda nacional (aquí trae los arts. 321, 322, 323, 325 y concordantes del código fondal).
Y que los asientos contables se deben realizar en idioma y moneda nacional, lo que da razón de que el boleto de compraventa no se puede sostener en moneda extranjera (dolar), por no encontrarse autorizado el comerciante ni por la ley ni por autoridad administrativa a llevar su contabilidad en dolares.
Agrega que el boleto de compraventa es un instrumento privado que no reúne las condiciones para dar validez a las expresiones expuestas, y que no detenta fecha cierta como para demostrarse que éste se encontraba completado  al firmarse; y que presentado el boleto en tales condiciones, no le resulta oponible por contradecir las cargas legales impuestas al actor para registrar sus operaciones. Menos, se aduce, no puede ser entendido en perjuicio del demandado que reviste calidad de consumidor.
Se insiste con que la operación fue realizada en la suma de $ 1.706.226,70, como lo prueban -según su criterio- la entrega de cheques en pesos para pagar, que fueron cobrados en tiempo y forma.
Se alega que quedó demostrado que el actor de mala fe y con violación de las normas comerciales en el registro de sus asientos, intentó tergiversar la operación de venta concretada, utilizando un boleto de compraventa en que se llenaron los espacios con montos dolarizados para tratar de sanear en su beneficio el proceso inflacionario que comenzó a manifestarse al año siguiente de celebrado el negocio.
Se efectúa una enunciación de las normas legales que -se dice- debía cumplir la parte actora en cuanto a la registración contable de la operación, cuales son los ya indicados artículos 320 y siguientes del CCyC, y Resolución 1415 de la ex Afip, y la reiteración de que el boleto tenido en cuenta es un instrumento privado sin fecha cierta, que fuera impugnado por abuso de firma en blanco, lo que -aduce- no habría sido tratado por el juez.
Se concluyen los agravios con la afirmación de que existe prueba suficiente que desvirtúa el instrumento privado ejecutado, que es el boleto de compraventa creado con vicio de consentimiento; en definitiva, que se encuentra totalmente abonada la maquinaria adquirida por el cobro de los cheques diferidos por lo que no existiría deuda alguna, para finalizar que como las operaciones comerciales deben ser realizadas en pesos, resultaría desfasado “tal hecho de actualización”.
4. La solución
Enlazando los agravios que fueron reseñados antes, lo que surge es que -para la parte apelante- el boleto de compraventa traído en demanda no puede ser considerado para tener por acreditado que la operación de compraventa concertada entre las partes fue en dólares estadounidenses y que se deben diferencias por la variación en la cotización de esa moneda.
Empero, dicha circunstancia no ha quedado acreditada (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Como se señala en la sentencia apelada, producida la prueba pericial caligráfica, se determinó que la firma atribuida al socio de la entidad demandada, efectivamente le pertenecía, de suerte que debe estarse a los términos del art. 314 del CCyC en cuanto a que si está reconocida la firma, queda reconocido el contenido del instrumento . No debe perderse de vista que la “condición esencial” para la existencia de un acto bajo forma privada, cual es la firma, se encuentra cumplida en el caso, y habiendo quedado aquélla reconocida, queda también reconocido el cuerpo del instrumento, que, justamente, explicita que la operación de compraventa fue llevada a cabo en dólares y su pago fue convenido de la manera que propone el actor en su demanda (art. 314 CCyC).
En tal circunstancia, si se pretende -como en el caso- desconocer su contenido en razón de que existiría abuso de firma en blanco, debe acreditarse fehacientemente ese extremo para enervar las consecuencias de aquel reconocimiento (arts. 314 y 315 CCyC, y 375 cód. proc.).
Y ello no ha ocurrido en la especie; es que la valoración que intenta la parte apelante sobre la pericia contable efectuada sobre los registros contables llevados por la actora no puede ser recibida, desde que no se aprecian en la misma que concurran signos inequívocos de que la operación en cuestión hubiera sido llevada a cabo como se propugna; y más: si alguna consecuencia puede extraerse es que sí fue pactada como dice la accionante, desde que, por ejemplo, quedaron asentadas notas de débito que reflejan que quedaba pendiente de pago la diferencia por mayor cotización de la moneda extranjera en que fuera pactado el precio, como se refleja, a su vez, en la cláusula 4° del boleto en cuestión (v. pericia del 29/6/2022; arts. 330 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc.).
Ni tampoco queda adverada esa circunstancia por el hecho que, justamente se haya contratado en moneda que no es de curso legal por estar prohibido según la queja que se trata; es que dicha prohibición de contratar no recibe sostén legal, y cuanto más en tales casos quedaba chance para el deudor para desobligarse en los términos del art. 765 del CCyC -texto entonces vigente-, pagando lo debido en moneda extranjera en su equivalente en moneda de curso legal. Ni halla fundamento en la Resolución 1415 de la ex Afip, desde que hasta donde se aprecia, ésta solo regula el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, pero sin sanción como la que se propugna.
Por otra parte, si bien se desliza la afectación de las leyes protectorias de los consumidores no se concreta de qué manera estas podrían propiciar una solución distinta a propuesta, desde que se limita su mera invocación; lo que se traduce en una mera generalidad que no puede ser receptada como agravio (arg. art. 260 cód. proc.).
Por último, en cuanto a que el contrato carecería de fecha cierta y que ello serviría de plataforma para probar lo dicho, no se trata de cuestión que rija las relaciones entre las partes contratantes y, por ende, no puede ser recibida la queja. Es que como se ha dicho por la SCBA, la exigencia de fecha cierta sólo rige con respecto a terceros, porque para los contratantes la fecha del instrumento es cierta y no pueden reclamarla ni tendría objeto hacerlo desde que no ataca la realidad del contrato ni altera sus obligaciones respectivas (AC 82756, 6/11/2002, “Mordasewicz, Alejandro Sigifredo contra Pérez, Roxana Marcela. Cobro de pesos”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea; y cfrme. también esta cám., expte. 93136, sent. del 26/08/2022, RS-48-2022 ).
5. Se concluye, entonces, que la tesis formulada por la parte que recurre en cuanto a que el boleto de compraventa celebrado entre las partes fue completado con posterioridad y mediante el abuso de su firma, no ha sido debidamente acreditada (arts. 314, 315, 330 y concordantes CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Y por ese motivo, corresponde rechazar la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:13:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:37:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:59:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256200774003679766
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/12/2024 11:00:09 hs. bajo el número RS-49-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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