Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ DONACION-REVOCACION DE. ”
Expte. -93151-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la resolución regulatoria del 1/8/24 y el diferimiento de fecha 21/12/22.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 1/8/24 es cuestionada por el abog. Pergolani, como apoderado de la parte demandada, en tanto considera elevada la retribución efectuada a favor del abog. Battista, mediante el recurso del 5/8/24 (art. 57 de la ley 14967).
En lo que aquí interesa, en el caso se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de revocación de donación que tramitó como juicio ordinario (v. providencia del 17/2/21), en el que se opusieron excepciones (v. contestación de demanda del 21/4/21), no se produjo prueba pues se declaró la cuestión como de puro derecho (v. sentencia del 28/5/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 9/6/22 donde se estimó la pretensión de la actora y se impusieron las costas del proceso a la parte demandada (arts. 15.c., 16, 21, 26 segunda parte, 28.a y concs. de la ley 14967).
Dentro de ese contexto el juzgado aplicó como alícuota principal del 17,5%, que es la alícuota usual promedio aplicable para este tipo de casos (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros).
Sin embargo, en el caso solo se transitó la primera de las tres etapas contempladas por la normativa arancelaria por manera que sobre la base aprobada y no cuestionada, a partir de la alícuota principal se debe aplicar una reducción de dos tercios llegándose a un estipendio de 344,06 jus para el abog. Battista (base -$93.714.283,80- x 17,5% x 2/3 = $10.933.333,1; 1 jus = $ 31.777 según AC. 4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación apelada; arts. 34.4. del cód. proc.; arts. y ley cits.).
En ese mismo lineamiento, y en lo que respecta a las excepciones, cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados -21 y 47-, es decir, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%-, usual y promedio de esta Cámara, ya apuntada anteriormente (art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967).
Así se llega a un estipendio de 34,41 jus por cada una de ellas (base -$93.714.283,80- x 17,5% x 2/3 x 20/ x 50%= $1.093.333,31; 1 jus = $ 31.777 según AC. 4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación apelada; arts. 34.4. del cód. proc.; arts. y ley cits.).
Para finalizar, resta fijar los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los abogs. Battista y Pergolani (v. presentaciones del 11/7/22, 25/7/22, 5/8/22 y 18/8/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 21/12/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado en jus, cabe aplicar una alícuota del 27% para cada uno de los letrados, llegándose a un honorario de 92,90 jus para Battista (hon. prim. inst. -344,06 jus- x 27%; v. presentaciones del 11/7/22 y 5/8/22), y de 108,27 jus para Pergolani (hon. prim. inst. -401 jus- x 27%; v. presentaciones del 25/7/22 y 18/8/22; arts. cits. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 5/8/24 y por la pretensión principal, fijar los honorarios del abog. Battista en la suma de 344,06.
2. Estimar el recurso del 5/8/24 y por las excepciones de cosa juzgada y prescripción fijar a favor del abog. Battista sendas sumas de 34,41 jus.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Battista y Pergolani, en las sumas de 92,90 jus y 108,27 jus, respectivamente.
4. Encomendar la notificación de la resolución regulatoria del 1/8/24 a la mediadora interviniente (art. 34.5.b. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:39:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:53:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:53:46 hs. bajo el número RR-1001-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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