Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C., N. S. C/ C., G. F. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95029-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024.
CONSIDERANDO.
1. El 29/11/2022 se regularon 7,7 jus en concepto de honorarios a favor del abogado N., quien con fecha 7/7/2023 inició en este mismo proceso la ejecución de los mismos, solicitando allí se trabe embargo en el 20% del salario de uno de los codemandados (v. punto V.- del escrito del 7/7/2023).
Con fecha 27/3/2024 se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados hagan al abogado C. F. N., íntegro pago del capital reclamado con más los intereses conforme opción prevista por el art. 54 inc. a Ley 14967; y posteriormente, con fecha 24/6/2024, el abogado solicitó ampliación del embargo y practicó nueva liquidación; la que fue impugnada por el demandado.
Dicha impugnación se realizó -conforme los argumentos vertidos en el escrito del 21/8/2024- en virtud de que durante meses se habría retenido el 20% del salario, hasta cumplir con la requisitoria de embargo en pesos equivalentes al valor del Jus. Y que a la fecha de la impugnación el valor del jus se había multiplicado, debiendo -a su entender- haberse practicado la liquidación mes a mes desde la fecha de inicio de los depósitos hasta la denuncia de cancelación por parte del empleador.
Agregó además que “si bien la suma no fue dada en pago “directamente en cuenta a nombre del ejecutante o en mano” como afirma el actor, la misma si fue dada en pago y estaba disponible en la cuenta abierta en autos, y salió en todo caso del peculio de G. F. C.,, pues su sueldo si se vió afectado con un detrimento del 20% mensual. En todo caso debió solicitar la libranza correspondiente el propio ejecutante” (v. escrito del 21/8/2024).
2. Al momento de resolverse sobre la nueva liquidación presentada por el ejecutante y la impugnación efectuada por el ejecutado, en primera instancia se reconoció que el abogado N., ejerció su derecho de ejecutar honorarios según el artículo 54 inc. a de la ley 14967, en la cantidad de 7,7 jus más un interés del 12% anual, y que el mismo no está obligado a percibir pagos parciales.
Aunque sin perjuicio de ello, se argumentó que la propia acción del ejecutante de no retirar el dinero que obraba en autos y la forma de imputar el pago, es la que tiene como consecuencia el acrecentamiento de la deuda; considerando esa actuación como un abuso de derecho.
En ese camino, se consideró que correspondía que las sumas embargadas en tanto queden inmediatamente disponibles para el acreedor, sean apropiadas por este.
En consecuencia, ordenó se practique nueva liquidación consignándose los pagos parciales recibidos y su incidencia en el curso de los intereses, para arribar así a la cuantía económica real que tuvo el proceso, que va a estar dada por la suma de todos los pagos parciales que estuvieron disponibles para el acreedor, a la que se adicionará el saldo deudor que quede luego de imputado cada uno de ellos a la cantidad debida, corriendo los intereses sólo sobre el capital que luego de imputado cada pago parcial quede insoluto (v. resolución de fecha 12/9/2024).
3. Apeló el ejecutante el 16/9/2024.
En el escrito del 18/9/2024 donde fundó su recurso, dijo que no hubo tal conducta abusiva, que los depósitos se corresponderían con sumas embargadas preventivamente al demandado y que por lo tanto aún correspondían al mismo; y agregó que tampoco podía retirar el dinero, ni siquiera en concepto de pagos parciales de intereses, toda vez, que el juez para poder haber dispuesto de libranzas en su favor tenía que tener por cumplido con el art. 21 de la Ley 6716, es decir, el demandado tuvo que garantizar el pago de honorarios y aportes de la presente ejecución, cosa que no hizo ni podía hacer, entre otros motivos, porque aún no se regularon los honorarios. Sin perjuicio de ello, alegó que no está obligado a recibir pagos parciales.
Finalizó diciendo que la única liquidación posible es aquélla que resulte de calcular el valor de 7,7 Jus Arancelarios -al momento del efectivo pago- más los intereses establecidos en el Art. 54 de la Ley 14.967 y las únicas sumas que estaría constreñido a aceptar como acreedor serían aquéllas que fueran dadas en pago y que representen en forma íntegra y total el valor de lo adeudado.
4. Para resolver, se debe destacar que cada monto mensual ingresado en la cuenta judicial del proceso fue con motivo del embargo de haberes, y esa medida cautelar fue solicitada por el ejecutante (v. escritos del 7/7/2023 y 24/6/2024).
Y sin perjuicio de que por criterio general, el abogado acreedor no esté obligado a recibir pagos parciales (arts. 867 y 869 CCyC), cierto es que en este particular caso existen matices diferenciadores -tales como la desvalorización de los depósitos y el acrecentamiento de la deuda en virtud del incremento del valor del Jus-, que se traducen en la justeza de resolver de forma excepcional a aquel principio en pos de que la medida cautelar no cause un perjuicio mayor al estrictamente necesario (arg. art. 208 cód. proc.).
Es que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, y se debe evitar que las medidas cautelares puedan llegar a ocasionar perjuicios al sujeto a quien afectan, trátese de partes o terceros, y -en tal caso- surge la responsabilidad de quien las obtuvo si lo hizo con abuso o excediendo el derecho que tenía y de ello en definitiva se derivó un daño injusto; y la petición de medidas cautelares es una facultad del demandante para el beneficio de su crédito, pero cuyas consecuencias gravosas deben ser igualmente asumidas por éste (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, en “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. III, pág. 945 y 949).
En ese sentido, cabe reiterar que fue el propio ejecutante el que pidió el embargo, y en principio podría haber realizado las diligencias necesarias para que ese dinero no se deprecie con el tiempo.
Es que sería una paradoja solicitar la traba de un embargo sobre un determinado porcentaje de los haberes del ejecutado y no tomar ninguna medida respecto al dinero depositado (arg. art. 9 CCyC y 208 cód. proc.).
Máxime que el artículo 21 de la ley 6716 no impide el retiro de los fondos en la medida en que se afiance la suma debida por aportes y honorarios.
En ese camino, el ejecutado podría haber adoptado -de mínima- medidas tendientes a evitar la depreciación del dinero, siendo su propia inacción al no retirar el dinero embargado y depositado la que generó consecuentemente el acrecentamiento de la deuda, correspondiendo que las sumas embargadas, en tanto quedan inmediatamente disponibles para el acreedor, sean apropiadas directamente por éste (cfrme. Juba: sumario B258351, CC0201 LP 110507 RSD 229/17 S 17/10/2017 Juez SOSA AUBONE (SD), Carátula: PILMAN S.A. C/ROMERO, MARIA ROSA S/ COBRO EJECUTIVO, Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Lopez Muro).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:05:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:42:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:49:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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