Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “JAIME, MARCELO FABIAN C/ ERMOLOVICH, NANCY SUSANA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94499-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al planteo de nulidad promovido por el actor el 10/6/2024 en función de la presentación de la abogada del adolescente de la causa del 13/12/2023 al amparo del artículo 48 del código de rito, de la que no obraba ratificación de aquél hasta entonces, el 14/8/2024 la judicatura resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad del conteste por falta de ratificación del menor en el plazo de ley solicitada por la parte actora en la presentación de fecha 10/06/2024.- II) Tener por ratificada la gestión de la Abogada del Niño y válida su actuación , con el escrito del 07/07 2024.- III) Con costas por su orden atento las particulares implicancias de la cuestión planteada (art. 71 CPCC)…” (v. resolución citada).
Y, para ello, apuntó -en primer término- que la mentada presentación que el actor pretende nulificar consistió en contestación de demanda y oposición de excepciones, empero, remarcó que ello se tuvo presente postergándose su proveimiento hasta tanto se notificara al adolescente FGRE; y que -una vez acompañada la cédula de notificación respectiva- se tuvo presente el conteste difiriendo una vez más el referido proveimiento en atención al recurso que se estaba tratando por entonces en esta cámara.
Devueltas las actuaciones -memoró la instancia de grado-, fue que el actor efectivizó el pedido de nulidad objeto de estudio, sin que haya reconocido despacho -a la fecha de emisión de la pieza- el escrito del 13/12/2023 de la abogada de FGRE.
En ese sendero, recogió los posicionamientos de la letrada del adolescente y de la asesora interviniente que bregaron por el rechazo del planteo de nulidad promovido y puso de relieve que “el derecho humano de acceso a la Justicia es ‘un derecho de derechos’, porque permite hacer valer los demás derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con idéntico rango. Para hacer efectivo el acceso a la Justicia es menester prestar especial atención a los sectores en condición de vulnerabilidad. Estos sectores están más expuestos a enfrentar obstáculos para ejercer sus derechos y requieren medidas específicas para eliminar las barreras que impiden este ejercicio igualitario” y que “en el caso que nos ocupa, de las constancias del expediente surge que se encuentran involucrados los derechos de un menor de 15 años en un proceso de desalojo donde, en primer lugar, su madre -representante legal- no contestó demanda”.
Bajo ese prisma valorativo, aseveró: “no puedo dejar de advertir que, Francisco Germán a más de ser un adolescente de 15 años , tiene domicilio en Moctezuma, una localidad rural del partido de Carlos Casares, distante a más de 25 km de la planta urbana asiento de este Juzgado. Todo lo cual me convence de la desventajosa situación para viajar o trasladarse a esta ciudad, disponer de dinero para ello y/o autorización de su madre, así como encontrarse presencialmente con la Abogada designada a los fines de cumplir con la ratificación de lo actuado, que obra agregada recién en la presentación de fecha 07/07/2024. Dicho lo anterior, y siguiendo los lineamientos de las Reglas de Brasilia, las particularidades de la presente nos obligan a una mirada interseccional de las vulnerabilidades al momento de garantizar el acceso a la justicia… Ahora bien, esa garantía de acceso a la justicia no se perfecciona sólo con la designación de un Abogado del Niño, si no consideramos las demás circunstancias del menor. En el caso que nos ocupa, Francisco de 15 años, vive en una zona rural, a más de 25 km de la ciudad de Carlos Casares, tornándose ilusoria o meramente declarativa la designación de un letrado especializado si no tenemos en cuenta su situación de ruralidad, ya que no cuenta con transporte , ingresos propios y/o colaboración de su madre- quien no se presentó en el presente proceso- para acceder a esta ciudad cabecera. Queda evidenciado entonces cómo la distancia geográfica de la ciudad centro de resolución de conflictos, condiciona desventajosamente el ejercicio y goce de sus derechos… Y, en esa interpretación considero que la aplicación sin más del apercibimiento contenido en el art. 48 del CPCC y la consecuente nulidad de lo actuado pretendida por la parte actora, resulta desproporcionada, inequitativa y lesiva de los derechos y garantías del menor cuya primacía corresponde tutelar a la luz de los paradigmas interpretativos vigentes”.
Razonamiento que, como se adelantó, confluyó en la resolución del 14/8/2024.
2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy somera síntesis- adujo que -sin perjuicio de las implicancias de la tutela judicial efectiva en tanto derecho de defensa consagrado en los instrumentos internacionales constitucionalizados esgrimida en función del adolescente involucrado en la causa- es deber del juzgador, en caso de mediar tensión entre los derechos y garantías reconocidos a todas las partes, buscar la solución menos lesiva; la que deberá estar imbuida del respeto a los lineamientos estatuidos en el código de rito. Lo que, según dice, no ha sido tenido en cuenta en el decisorio apelado.
Al respecto, remarca que -sin dejar de reconocer la presencia del adolescente en el proceso- es función de la abogada que se le designara como de la asesora interviniente velar por los intereses de aquél, no sólo de asesorarlo jurídicamente en pos de su interés superior. Lo que implica, según postula, que si es menester que la profesional se traslade al lugar de residencia de su representado en atención a la ruralidad en la que se encuentra, efectivamente lo haga.
Y, en esa tónica, señala que no se debe soslayar que FGRE cuenta con quince años de edad; lo que debe ser visto en función de la capacidad progresiva escalonada que acoge el código fondal.
Desde otro ángulo, argumento que el plazo contenido en el artículo 48 del código de rito se encontraba sobradamente cumplido para cuando él introdujo el planteo de nulidad a la postre denegado; vencimiento que, hasta la advertencia por él efectuada el 10/6/2024, había pasado desapercibido.
En otro orden de cosas, a tenor del principio de igualdad y los alcances que le otorgara la judicatura para fundar el decisorio impugnado, observa que, en aras de equiparar la desigualdad procesal que pudiera afectar al adolescente, fue que se le designó un abogado para que proteja sus derechos. Y, en ese aspecto, la magistratura no suplir la negligencia o falta de diligencia antes reseñada, porque un temperamento así no sería justo.
De otra parte, dice que lo decidido se aparta de lo que expresamente manda la ley, pues -insiste- el plazo del artículo 48 es perentorio operando la nulidad por el solo vencimiento. Marco para el cual no se prevé sustanciación alguna, como la que aquí medio sin reparar en la oposición al traslado por él oportunamente formulada. Cita, al respecto, precedentes de este tribunal.
Como corolario, manifiesta que, del juego de suspensiones y traslados, se ha pretendido arribar a un cómputo de plazo diferente y que ello no puede ser tolerado. Pues la primera presentación que la abogada del adolescente efectuara invocando el mentado artículo 48 fue en fecha 13/12/2024 notificado de su designación su defendido. Luego, en atención a la suspensión por cinco días dispuesta por el órgano jurisdiccional el 17/11/2023, el 26/2/2024 comenzó a correr el plazo de cinco días para ratificar su gestión. De consiguiente, asevera, para la efectiva fecha -7/7/2024- el plazo en cuestión se encontraba ampliamente vencido.
Para ello, recuerda que este tribunal ha expresado que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna; y que ese término, por ser de carácter procesal, se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla. Así, postula que -en la especie- si se cuenta desde la primera presentación del gestor en la audiencia celebrada el 21/6/2023, excluyendo los días inhábiles, el plazo para acreditar su personería venció el 29/9/2023 o en el mejor de los casos el 2/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
Peticiona, por todo lo anterior, se revoque el decisorio de grado (v. memorial del 23/8/2024).
3. Sustanciado el planteo recursivo, la asesora solicita su rechazo a resultas de la insuficiencia que -según dice- lo impregna.
En ese sentido, aduce que copiosa doctrina ha sostenido que el concepto tradicional de parte resulta incompatible para procesos en los que intervienen personas menores de edad. Por lo que se deberá tener presente que su abogado designado posee legitimación procesal para actuar en carácter de apoderado de niñas, niños y adolescentes y proseguir el proceso para la tutela efectiva del derecho de sus representados, independientemente de si este ratifica o no su defensa. En el caso, la contestación de demanda.
De modo que, si prospera la apelación del recurrente -resalta- se estaría frente ante la declaración de puro derecho que se ventila y la entrega anticipada del inmueble en los términos del artículo 676 bis del código ritual; siendo que la prueba ofrecida por la abogada de FGRE luce prima facie demostrativa de su falta de derecho para sustentar la acción de lanzamiento que persigue.
Así, pone de relieve que los fundamentos traídos por el apelante, parcializan el análisis del nombrado artículo 48; pues no contempla las normas incorporadas por el código fondal en relación a la tramitación procesal que involucre niñas, niños y adolescente; visaje del que se ha hecho eco el cimero Tribunal provincial y que recoge el decisorio aquí puesto en crisis (v. dictamen del 27/8/2024).
4. Ahora bien. No pasa desapercibido a este estudio que -frente al paradigma de tutela judicial reforzada argüida por la instancia de grado para fundar la denegatoria al planteo de nulidad que aquél esbozara- se ha limitado a hacer eje en el temperamento que -desde su cosmovisión del asunto- debió haber adoptado la abogada del adolescente designada para la causa. Mas no ha objetado el análisis multifocal de vulnerabilidad respecto de la persona del adolescente involucrado sobre el que la judicatura ha cimentado la denegatoria al planteo de nulidad por él promovido. Por lo que no puede rendir a los efectos pretendidos el gravamen así formulado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Con idéntico desenlace, tampoco se valora bastante lo referido a la capacidad progresiva de aquél y las gestiones que aquél podría haber realizado en pos de evitar la panorámica actual de autos; en tanto la mera evocación al concepto por él traído, da la pauta de la necesidad de un régimen de representación procesal diferenciado en función de la condición de vulnerabilidad de aquél, que resuenan -justamente- con la resolución -firme y consentida- del 17/11/2023 que dispuso la designación de un letrado, en virtud del precario contexto apreciado y el tenor de los derechos en juego (remisión a la resolución citada; en diálogo con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 inc. c cód. proc.).
Por lo que mal podría ahora el recurrente intentar una re-edición, en estas instancias, del debate en torno a las barreras procesales que podría encontrar FGRE en punto al efectivo acceso a la justicia, de acuerdo a las aptitudes y potencialidades que reflejan su segmento vital; cuando habiéndose sido oportunamente valorado el particular, ello no derivó en pronunciamiento alguno de su parte (remisión a la pieza citada en contrapunto con memorial a despacho; vistos en diálogo con arts. 34.4, 242 y 244 cód. proc.).
Por lo demás, tampoco se aprecia suficiente para salvar la suerte del recurso intentado el argumento de la violación de sus prerrogativas de defensa derivada de la no aplicación del artículo 48 del código de rito. Por cuanto, según emerge de la lectura de la resolución rebatida, no ha merecido controversia por parte del órgano el hecho de que deba mediar ratificación por parte del adolescente en cuestión respecto de las presentaciones que se efectúen en su nombre; siendo evidencia de ello la propia resolución recurrida que, una vez presentada, no la consideró innecesaria sino que resolvió tener la gestión por ratificada en orden al especial escenario de autos (remisión al decisorio de grado; y arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
De modo que el debate no ha estado dado, desde la judicatura, por impulsar la inaplicabilidad del antedicho artículo con los alcances que él conlleva, como alienta el recurrente.
Sino que estriba en ponderar las especiales particularidades del caso a la luz de los ajustes de flexibilidad necesarios previstos en el bloque trasnacional constitucionalizado afín, a tenor de los altos indicadores intereseccionales de vulnerabilidad presentes -se reitera- en la persona del adolescente; los que, conforme se adelantara, no han sido debidamente confutados por el quejoso (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23; y 2 y 3 del CCyC).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:14:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:35:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2024 11:01:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7qèmH#cc!oŠ
238100774003676701
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 11:02:07 hs. bajo el número RR-1004-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.