Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
____________________________________________________________
Autos: “S., C. A. C/ N., E. E. J. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
Expte.: -94117-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 30/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. El 30/8/2024, se aprobó la liquidación practicada por la asesora ad-hoc en fecha 8/7/2024, en la suma de $ 946.470,58
Esta decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial argumenta que entre lo días 5 y 10 de cada mes el INDEC no publica el informe de la Canasta Básica Total -en adelante CBT- del mes inmediato anterior como aduce el juzgado. Manifiesta que ese informe es publicado recién entre el 14 o el siguiente día hábil de cada mes y él debe cumplir entre el día 5 y 10 circunstancia que, según alegan la actora y la asesora, generan cumplimientos parciales, lo que arroja una diferencia entre lo abonado y lo adeudado, y devenga intereses. Reitera que en la fecha de efectuar cada pago no se hallaba ni se halla publicado en la página del INDEC el valor de la CBT del mes inmediato anterior.
En resumen, sostiene que se aplicaron índices publicados por el INDEC en fechas posteriores a la fecha de vencimiento o pago de la obligación, cuando debió calcularse según el índice que se encontraba disponible a la fecha de cada pago. Por último se agravia de la imposición de costas (v. memorial del 20/9/2024).
2. Ahora bien, en principio cabe aclarar, tal como lo expone el propio apelante, que los índices aquí aplicables elaborados por el INDEC no se publican inmediatamente al vencimiento de cada mes, sino que habitualmente se refieren al mes anterior o en ocasiones la demora es mayor. Por ejemplo, a la fecha de este voto el último informe publicado por el INDEC respecto de la CBT referido al mes de octubre se publicó recién con fecha 12/11/2024; es decir que habitualmente para el caso como el de autos, donde debe calcularse la cuota a más tardar el día 10 de cada mes, en cada vencimiento el último índice que se encuentra disponible ni siquiera se refiere al mes anterior sino al previo del mes que ya finalizó (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_24EEC3484 B2A.pdf; v. sent. del 03/11/2022, en los autos: “R., M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ Alimentos”, expte. 92151; RR-800-2022).
En el caso, resulta de particular análisis la cuestión, en tanto se trata de evaluar si los pagos realizados mes a mes han servido para cancelar el pago total de la cuota alimentaria establecida por sentencia de esta Cámara del 24/10/2023 en favor de E., en la suma de pesos equivalentes a 3 Canastas Básicas Totales para un niño de la edad de aquél.
Así entonces, considero que le asiste razón al apelante en cuanto a que los pagos realizados en el plazo convenido, esto es hasta el 10 de cada mes, deben reputarse cancelatorios en tanto se haya realizado el cálculo tomando la ultima CBT disponible a ese momento, aún cuando la misma corresponda a índices previstos para meses anteriores.
No obstante, los pagos realizados fuera del plazo convenido, es decir en mora, deben calcularse a la fecha en que se efectivizó el pago de la cuota, aplicando el índice que corresponde al mes pagado o en su defecto el más próximo, pues así lo ha calculado habitualmente esta Cámara al efectuar los cálculos para comparar y decidir acerca de re-adecuaciones de las cuotas alimentarias (v. causas n° 92983, sent. del 2/5/2020; n°92455, sent. del 15/6/2021, entre muchos otros).
3. Por último, esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
Imponer costas por su orden significaría, que E. debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria, esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia del alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias (esta Cámara: 12/7/11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
4. Por ello la cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 6/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 30/8/2024 en cuanto aprueba la liquidación practicada por la asesora ad-hoc dado que, no se ajusta a los parámetros antes mencionados, debiendo analizarse y emitirse nueva resolución contemplando lo expuesto en el considerando 2.
2. Imponer las costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido-, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota y, diferir la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta cám., expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:10:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:19:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:49:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9!èmH#b~jbŠ
250100774003669474
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:49:22 hs. bajo el número RR-985-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.