Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., C. A. C/ C., J. P. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95058-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ C., J. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En primer lugar, es dable señalar que en la contestación de demanda de fecha 25/10/2022, la letrada Gómez Prebe invocó la calidad de gestora procesal del demandado según el art. 48 del cód. proc. (v. p. I del escrito de mención), y en tal calidad se la tuvo por presentada mediante providencia del 27/10/2022.
Debió entonces, ratificarse dicha gestión o acreditar personería dentro de los 60 días desde aquella presentación, de acuerdo al art. 48 citado, venciendo ese plazo según cómputo efectuado a través del aplicativo Augusta -s. e. u o.- el 1/3/2023; pero recién fue traída ratificación mediante la presentación del 19/6/2024; lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado en el carácter de gestora de la abogada, con costas a su cargo.
Es que -ya se ha dicho- según doctrina legal, la sanción de ineficacia que produce el incumplimiento del plazo del art. 48 del cód. proc., opera automáticamente, pues es un plazo perentorio cuyo sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente (esta cámara, res. del 27/9/2021, expte. 92623, RS-13-2021, con cita de la SCBA: 14/8/2013, “Sosa, Ángela M. del Valle c/ Colegio de Obstétricas Distrito V San Isidro s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; cit. en JUBA en línea con las voces gestor procesal perentorio plazo).
2. Por lo demás, se tratará la apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024, en tanto esa presentación y el memorial del 27/6/2024 han sido presentados por el demandado JPC con patrocinio letrado de la mencionada abogada Gómez Prebe.
En ese camino, es de verse que el agravio del apelante gira en torno a la cuantía de la cuota de alimentos fijada a su cargo y de la que resulta ser beneficiaria su nieta AMC de, ahora, 9 años de edad (v. DNI agregado en archivo adjunto a la demanda del 27/9/2022). Dice que debe fijarse en el 20% del SMVyM, y no en el 50%, como fue establecido en sentencia.
Para ese cometido, dice en primer lugar que sólo se ha merituado la escasa prueba aportada por la acora sobre la niña, un testigo o directamente lo que la progenitora dice (alega).
Pero según se aprecia en la sentencia impugnada, se ha efectuado especial mención a la cuota fijada en el expediente TL-1663-2020, en que se condenó al padre de la alimentista a cumplir con la cuota de alimentos a su cargo, que éste incumple con la misma y que el cuidado de la niña se encuentra a cargo de su madre; sin que se haya confutado esa argumentación, lo que derriba el agravio sobre la escasez de aportes probatorios bastantes en el expediente (en todo caso, traspasan el umbral mínimo necesario para tener por acreditadas las necesidades de AMC y que den el abuelo contribuir frente al incumplimiento de su progenitor (arts. 2, 3, 537 y 541 CCyC; arg. art. 260 cód. proc.).
Luego alega que en definitiva no se acreditado su situación laboral, que estar inscripto en Arba en algún impuesto no implica que está cumpliendo, que según informe de la Afip no está registrado ante ella y, por fin, que la titularidad dominial de vehículos, motovehículos y un acoplado no significa que no se haya desprendido de su posesión.
Ahora bien: cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.
Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización” de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94860, RR-707-2024, con cita de JUBA búsqueda en línea con las voces alimentos y prueba; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario. Entre muchas otras de este tribunal).
En ese camino, se continuó diciendo en la oportunidad citada, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situación relativa a su automóvil que dice ya no poseer.
Lo cual aquí -adelanto- no aconteció, pues no basta sin más decir sin apoyatura en ninguna constancia del expediente, que no cuenta con ingresos bastantes para afrontar la cuota fijada, ni que se ha desprendido de los bienes cuya titularidad, como método de relevamiento o disminución de la cuota fijada a su cargo (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Aduce también que no se ha tomado en cuenta su edad, rango etario, que es un adulto mayor, amparado por el cap. I, art. 2°, de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (-CIPDHPM-).
Pero hasta donde es de verse, contemplando en el mejor de los casos para el recurrente la documental agregada con el escrito del 25/10/2022, no se encuentra el demandado dentro de la categoría de adulto mayor, en tanto sólo se considera tal a quien ha cumplido 60 años (v. Convención citada, aprobada en nuestro país por ley 27360), y él tendría a esta altura del proceso solo 52 años de edad.
Esa circunstancia abate cualquier argumentación traída en el memorial en examen sobre una posible colisión entre las vulnerabilidades de la alimentista y del alimentante.
Sobre que existirían otros parientes obligados, es de verse que el CCyC otorga un carácter subsidiario a la obligación alimentaria de los abuelos y, en virtud de ello, éstos pueden resistir la pretensión demostrando la existencia de otros obligados preferentes en condiciones de prestarlos o incluso concurrentes con su obligación. Pero pesa sobre ellos la carga de la prueba a tenor de lo normado en el art. 546, y en tal sentido, -gravitando sobre el principio de subsidiariedad referenciado-, la carga de la citación de otros parientes obligados pesaba sobre el apelante, quien de haber cumplido con la manda indicada en las disposiciones antedichas, tal vez podría haber logrado un resultado distinto en el pleito (art. 546 CCyC).
Ya sobre la obligación matera de contribuir a los alimentos de la niña, es de recordarse que según la sentencia que se apela, ha quedado probado que la niña convive con su progenitora y es la misma o la familia materna quienes se encargan del cuidado de la niña alimentista; lo que no sido confutado por el apelante.
Entonces, cobra vida lo señalado por el art. 660 del CCyC en cuanto a que las tareas de cuidado personal asumidas por la progenitora tienen un valor económico, que constituyen, en definitiva, su aporte a la obligación de alimentos que está a su cargo del acuerdo al art. 658 del mismo código fondal (cfrme. esta cámara, sent. del11/09/2024, expte. 94843, RR-673-2024, entre varios otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la abogada Gómez Prebe en su carácter de gestora procesal del demandado desde el 25/10/2022; con costas a su cargo (art. 48 cód. proc.).
2. Rechazar el recurso de apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la abogada Gómez Prebe en su carácter de gestora procesal del demandado desde el 25/10/2022; con costas a su cargo.
2. Rechazar el recurso de apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:09:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:19:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:47:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/12/2024 12:48:03 hs. bajo el número RS-47-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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