Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “OBERST ALICIA MERCEDES C/ OYANGUREN DAVID ERNESTO Y OTRO/A S/ NULIDAD DE CONTRATO”
Expte.: -95025-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 6/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024; y la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. Sobre el recurso de apelación en subsidio del 6/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
La resolución apelada dispuso la citación de la notaria interviniente en el instrumento cuestionado (escritura pública nº 102 otorgada ante el Registro 4 del Pdo. de Rivadavia, el 26/10/2018; según demanda del 26/10/2018) por el mismo plazo y en los mismos términos que el traslado de demanda.
Para así decidir, el juzgado aclaró que “se ordena la citación del escribano interviniente en el acto atacado, toda vez que, cuando se persigue la declaración de falsedad de un instrumento público -en el caso de autos la nulidad-, debe dirigirse la acción contra todos los intervinientes en el mismo, inclusive el escribano otorgante, por tratarse de una hipótesis de litisconsorcio necesario” (v. resolución del 1/8/2024).
Apelaron los demandados con fecha 6/8/2024, agraviándose en cuanto a que la resolución atacada -a su entender- intentaría readecuar de oficio la demanda a una acción de redargución de falsedad; considerándola una resolución extra petita violatoria del derecho de defensa.
Agregaron que la acción fue iniciada con la pretensión de declarar la nulidad de una escritura por la supuesta existencia de vicios de la voluntad por parte de la actora al momento de firmar, pero no por redargución de falsedad.
Y concluyeron diciendo que la redargución de falsedad y la nulidad del instrumento público son cuestiones que se asemejan pero que no resultan iguales, y habiéndose entablado la acción de nulidad, no podría el juez reemplazar el derecho invocado por las partes (v. escrito del 6/8/2024).
Pero es de hacerse notar que el juzgado inicial al decidir se refirió a la nulidad planteada, considerando analógicamente -de alguna manera- que si la citación del oficial público interviniente procede en la redargución de falsedad, también corresponde en los procesos como éste, donde se pretende la declaración de nulidad de un acto jurídico instrumentado en una escritura pública.
Y contra ello no hay agravio concreto en la medida que toda la argumentación de los apelantes gira en torno al cambio de pretensión que se habría dado en la resolución impugnada (de nulidad de acto jurídico a redargución de falsedad, se repite), cuando ya se dijo que no fue así (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 cód. proc.).
Máxime que -de todas formas- la acción de nulidad de un acto jurídico debe entablarse contra todos aquellos que participaron en su creación, estando frente a un supuesto de litisconsorcio necesario; y no puede, por lo tanto, ser ajeno al litigio el oficial público autorizante de las escrituras públicas impugnadas, ya que la fe del instrumento público está referida a la actuación que le cupo como tal en ejercicio de sus funciones, pues se enjuicia la validez de actos pasados ante el registro a su cargo (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. II, p. 1105).
2. Sobre la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
La resolución apelada dispuso el diferimiento de la resolución de la excepción de legitimación planteada por no ser manifiesta, en virtud de los artículos 345.3 y 351 2do párrafo del cód. proc.; y de la excepción de prescripción por no ser la cuestión de puro derecho, por el artículo 344, 2do párrafo del cód. proc.
Apeló el demandado con fecha 13/8/2024.
Y bien; sin perjuicio de los argumentos fundantes del recurso, cierto es que la decisión que difiere la decisión por entender que no es manifiesta la falta de legitimación aducida es irrecurrible (art. 351, segundo párrafo del cód. proc.; esta cám.: expte. 94228, res. del 21/11/2023, RR-885-2023; entre otros).
Por lo demás, en cuanto a la excepción de prescripción, la resolución que difiere su tratamiento por no configurarse de pleno derecho, no pone fin al juicio ni impide su continuación, porque no resuelve el planteo del excepcionante y no causa por ello agravio irreparable, dado que sólo se ha postergado la decisión en los términos del art. 345 inc. 3 del cód. proc.; motivo por el cual es inapelable dentro de un proceso sumario; tal como es éste, conforme surge del proveído del 16/4/2024 (art. 345, 494 párrafo 2° cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V, págs. 601, Editorial Abeledo Perrot, Año 2015; esta cámara: expte. 94399, res. del 6/2/2024, RR-14-2024; expte. 94386, res. del 27/2/2024, RR-103-2024; expte. 92534, res. del 10/9/2021; expte. 88813, res. del 26/11/2013; entre otras).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1.Desestimar la apelación en subsidio del 6/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
2. Rechazar la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
3. Cargar loas costas a los apelantes vencidos en ambos recursos (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:08:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:17:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003669350
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:46:53 hs. bajo el número RR-984-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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