Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 23/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución del día 15/10/2024 decide en cuanto a la liquidación practicada por el actor con fecha 18/9/2024, que debe ser rehecha para aplicar en la composición del daño punitivo una tasa de interés distinta: en vez de la liquidada “descubierto en cuenta corriente”, la que corresponde a “saldo tarjeta de crédito”.
Descarta las restantes impugnaciones efectuadas por Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados Y General Motors de Argentina SRL, en su presentación de fecha 30/9/2024, por tratarse de cuestiones que ya fueron resueltas antes por esta cámara y no pueden ser reeditadas.
Esa decisión fue apelada por los impugnantes el 23/10/2024, quienes fundan en el mismo acto su recurso.
En ese escrito dicen -en muy somera síntesis- que debe revocarse aquella resolución por cuanto, en primer lugar, la suma a que se arriba en concepto de daño punitivo es exorbitante, etc.; que no puede ser convalidada y que la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede impedir que se revise la liquidación.
Luego, alegan que el “daño punitivo” no puede generar intereses desde el incumplimiento, ya que se trata de una sanción civil que recién nace con la sentencia que lo establece, y desde allí, entonces, aquellos accesorios.
Por fin, que desde que ofreció en pago por ese mismo rubro la suma de $ 26.922.900, en concepto de daño punitivo, a pesar de que el actor no lo aceptó, no corresponde que se sigan generando intereses; que “corta” todo cálculo de intereses, dicen.
Tales, en suma, los agravios, que fueron respondidos por la parte actora el día 25/10/2024 punto II.2..
2. Bien; sobre el primer agravio traído por los recurrentes, en cuanto a que resultaría exorbitante y desmedida la cuenta liquidada según las pautas de este tribunal en las sentencias que precedieron a esta resolución, que generaría, incluso y siempre según su dichos, un enriquecimiento sin causa en favor del actor, no basta decir que adolece dicha cuenta de aquellas características si, cuanto menos, no se establecen pautas, cálculos, comparaciones, etcétera, que permitan a la alzada entrar a considerar si en función de tales parámetros, podría a su vez ingresarse en la consideración a su vez de si se encuentra o no habilitada la revisión de las pautas firmes establecidas para liquidar el daño punitivo.
Desde este visaje, el recurso es desierto (art. 260 cód. proc.).
Pero sí aciertan al decir que la liquidación es revisable, y ello a fin de ponderar si guarda coherencia con las pautas dadas en sentencia, en la medida que discurrir que es equivocada implica abrir la jurisdicción revisora de la cuenta liquidada. Es que la cuenta en cuestión debe ser la expresión matemática de aquella sentencia convertida o traducida en números, debe ser -de alguna manera- la derivación aritmética de ella (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código procesal…”, t. III, pág. 147, ed. Librería editora Platense, año 2021; arg. art. 501 y concs. cód. proc.).
¿Y qué sucede en la especie?
Según la sentencia de esta cámara del 21/12/2023, el daño punitivo será establecido del siguiente modo: establecer el valor a la fecha de esa sentencia del vehículo objeto del proceso (o uno similar en caso de no existir el mismo) para luego y sobre el monto resultante establecer el daño punitivo, consistente en los intereses que dicha suma hubiera dado en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA; por todo el período que corre desde que debió entregarse el automóvil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a la conducta reticente de la demandada.
Con más sus intereses, desde el incumplimiento y hasta la fecha de esa sentencia del 21/12/2023 a una tasa pura del 6% anual, y luego de esa fecha, es decir, los intereses posteriores a la actualización del capital dispuesto en sentencia, se liquidarían tales accesorios a la tasa activa propuesta por la parte actora (v. sentencia citada del 21/1272023 en concordancia con la de la instancia inicial del 6/9/2023)
Pero luego, en la posterior sentencia del 1/7/2024, esta alzada decidió admitir como plataforma para calcular los intereses que conformarían el daño punitivo, el valor actual del vehículo en cuestión, aunque con específica aclaración que también debían adecuarse los intereses a la tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que fuera re-adecuado aquel valor.
Es en este aspecto, el de los intereses que deben aplicarse en el rubro “daño punitivo”, que la liquidación del 18/9/2024 no guarda la coherencia predicha con las sentencias referidas, desde que el valor del automotor ya no fue cotizado a la fecha de la primigenia sentencia del 21/12/2023, sino al mes de agosto de 2024, como se denota de la presentación del actor del 14/8/2024 (fue tasado en la suma de $26.992.900).
Como ese valor es el tomado en cuenta en la liquidación impugnada, los intereses a la tasa pura del 6% anual deben calcularse hasta la fecha de la cotización del vehículo en agosto de 2024, conforme fuera decidido en la sentencia de esta cámara del 1/7/2024; y no hasta el mes de diciembre de 2023 como se hizo en la cuenta del 18/9/2024.
Por lo demás, se advierte que en la misma liquidación se han capitalizado intereses; es que calculados los intereses que corren desde el incumplimiento hasta que deja de aplicarse la tasa pura del 6% anual, estos intereses fueron sumados (o incorporados) al capital que compone el “daño punitivo”, para recién luego de esa sumatoria calcular los intereses a la tasa activa que corren desde que deja de aplicarse la tasa pura del 6% anual. Lo que es incorrecto de acuerdo al art. 770 del CCyC.
En esos aspectos, pues, la impugnación debe ser receptada.
Por fin, no es admisible a esta altura, por tratarse de cuestión decidida por sentencia firme de este tribunal, que aquellos intereses corren desde el incumplimiento, y no desde la resolución que condenó al pago de daño punitivo, como sostienen los apelantes; es que decidido con fecha 21/12/2023 que los aquellos corrían desde esa oportunidad, confirmándose así la sentencia inicial del 6/9/2023, la decisión quedó inobjetada, ajustándose a sus parámetros, entonces, la liquidación del actor del 18/9/204 en cuanto calcula los accesorios desde aquella oportunidad del incumplimiento, desde que responde estrictamente a las pautas dadas en sentencia (arg. art. 501 cód. proc.).
Por último, en cuanto el agravio final se sostiene en que no deben correr tipo de intereses en razón de haberse depositado la suma de $26.992.900, que alegan fue dada en pago, al menos respecto de dicho monto, será en ocasión de aprobarse la cuenta definitiva practicada según los parámetros de esta sentencia, que deberá apreciarse de qué manera debe considerarse dicho depósito, si es que de algún modo pudiera incidir en la cuenta definitiva (arg. art. 501 ya citado).
Por lo antes expuesto, la cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente la apelación del de fecha 23/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024, para restablecer que la tasa pura del 6% anual en el rubro “daño punitivo” debe calcularse hasta la fecha en que se cotiza el valor actual del vehículo objeto del proceso, y que no corresponde capitalizar los intereses que de dicho calculo surjan para calcular los que corren con posterioridad de acuerdo a la tasa activa.
Imponer las costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en el 20% a la parte apelada (arg. art. 71 cód. proc.).
Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:07:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:15:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:42:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238200774003669321
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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