Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GUIRAO HORACIO ALBERTO C/ SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -95017-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiaria del día 15/3/2024 contra la providencia del día 12/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. El 1/3/2024 la accionada contestó demanda y opuso excepción de pago total; el 11/3/2024 la parte actora, entre otras cosas, se opuso a la excepción de pago, y de esa oposición, el 12/3/2024 el juzgado corrió traslado a la excepcionante.
Este último traslado fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio el 15/3/2024; el juzgado desestimó la reposición y concedió implícitamente la apelación subsidiaria el 8/10/2024.
2. La resolución apelada del 12/3/2024 que decidió correr traslado de la oposición a la excepción de pago total planteada por el demandante, es doblemente inapelable (242.3 y 494 cód. proc.).
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. proveído del 9/8/2023).
La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Desde otro ángulo, también deviene inapelable en tanto se trata de una resolución judicial que corre un traslado, la que es una providencia simple prevista en el art. 160 cód. proc., de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; ver esta Cám., 6/11/08, “Recurso de queja en autos: Honorato, Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro de arrendamiento”, L.39 R.327; además, sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 15/3/2024 contra la resolución del 12/3/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:14:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 13:01:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 13:06:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236900774003669311
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 13:06:26 hs. bajo el número RR-988-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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