Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “C., M. I. C/ U., M. Y OTRO S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94992-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/6/2024 y la apelación del 29/7/2024.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 27/6/2024 decide -en cuanto aquí interesa- fijar una cuota alimentaria a cargo de la abuela B., en el 60 % del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- en favor del niño E..
Frente a esta decisión, la abuela apela el 29/7/2024; alega que la resolución es injusta y desproporcionada de acuerdo a su situación económica, además de decir que la sentencia se basa en estimaciones de sus ingresos y no de prueba aportada en autos, ni mucho menos los ingresos de la progenitora quien -a su entender- en virtud de su responsabilidad parental resulta ser la obligada principal para satisfacer la cuota de su hijo. Solicita se reduzca la obligación subsidiaria de forma tal que le queda a la recurrente al menos 1 SMVyM para poder afrontar sus propios gastos de subsistencia y a fin de no dejarla en situación de indigencia (v. memorial del 9/8/2024).
2. En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuela subsidiariamente.
Y, sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos.
Entonces, tal como se dijo en la sentencia, la cuota respecto del abuelo recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), aunque esto no obsta a que la abuela haya podido ser demandada en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC).
Dicho lo anterior, es dable consignar, en primer lugar, que la apelante no cuestiona el derecho alimentario del niño ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades del alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución fijó la cuota aún con prueba producida de los ingresos de la actora y del demandado principal. Pero por sí sólo ello no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal, desde que como se dijo ha sido demandada subsidiariamente.
En el mismo camino, la recurrente alega que existe prueba producida que permite mensurar cuáles son sus ingresos, agregando que la sentencia, pese a eso, tomó ingresos estimados, distando mucho de la realidad.
Pero tocante a este punto, es ella quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial desde que los recibos existentes en autos datan de diciembre, enero y febrero de 2024, y la cuota fue estimada al mes de agosto de este año (art. 710 CCyC).
En definitiva, no ha arrimado constancia ponderable acerca de sus ingresos más o menos actuales para poder evaluar a cuánto podría ascender la nueva cuota si se descontase como pretende al menos 1 SMVYM para su subsistencia (arg. art. 375 cód. proc.).
Y aunque manifiesta en el memorial de agosto de este año que se encontraba acreditado en autos que percibiría un salario de $271.102,79, se trata de una circunstancia que tampoco es un argumento dirimente dado que han pasado varios meses desde que se trajo al proceso dicho recibo y bien pudo ser actualizado por la misma recurrente para dar sustento a su postura pero nada de eso realizó (art. 384 cód. proc.; v. documentación adjunta al escrito del 16/4/2024).
Pero además, según informe de secretaría mediante consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la página de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de -al menos cinco- motovehículos inscriptos a su nombre, de los cuales el último ha sido adquirido en el año 2024 -Mondial LD 110 Max- (art. 116 cód. proc.). Por lo que es razonable discurrir que sus ingresos no se limitan a los $270.000 mensuales que postula en el memorial, a poco de verse que ha podido adquirir bienes muebles registrables, a pesar de pagar alquiler como ella manifiesta.
Es de verse que sus ingresos no surge que se limiten únicamente a los salarios que derivan de su trabajo en relación de dependencia en “Previsión Familiar” -de los que surgían sus haberes de diciembre 2023 y enero y febrero de 2024 antes referidos-, sino que también se dedica por cuenta propia a realizar trabajos de podología y depilación “en contraturno a su actividad laboral principal” (v. infome ambiental del 1/12/2023), que ya -según sus propios ascendían en diciembre de 2023 a unos $20.000 semanales, variables.
Lo que da cuenta que sus ingresos abarcan más que los $271.102,79 que se ponen de resalto en el memorial de 9/8/2024.
Por manera que, al no conocer con certeza cuál es la realidad fáctica por la que atraviesa y ante la falta de acreditación por cualquier medio fehaciente de dicha imposibilidad a hacer frente a su obligación y que permita ser analizada para poder torcer el rumbo de la sentencia apelada, este agravio debe ser desestimado (art. 375 cód. proc.).
Como se dijo anteriormente, en cualquier caso era del propio interés de la demandada acreditar cuáles son sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son escasas (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023), y, antes bien, se hallan en el expediente pruebas que desarticulan su aserto de escasez.
En definitiva, en el contexto dado, parece prudente mantener la cuota establecida a cargo de la apelante (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 27/6/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:10:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:20:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:50:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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