Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-
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Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94189-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 26/8/2024 y 11/9/2024 contra las resoluciones del 23/8/2024 y 9/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a las peticiones promovidas por el denunciado el 20/8/2024, el 23/8/2024 la instancia de origen resolvió: “I.- Atento que de los hechos relatados no surgen situaciones de urgencia o riesgos de peligro grave e irreparable que justifiquen la adopción de medidas en el marco de la Ley 12569 en favor del peticionante, y no siendo pertinente y temporánea la prueba ofrecida en este marco, a las medidas solicitadas en el punto I.a del escrito en despacho NO HA LUGAR. II.- Respecto de lo solicitado en el punto I.c “solicito se ordene que las partes determinen por incidencia las cuestiones económicas, cuidado personal y régimen comunicacional originadas a partir del divorcio vincular” estése a lo resuelto el 3.5.24 en esta instancia y Cámara 22.2.24 y 3.7.24.- III.- El presente proceso fue iniciado por la Sra. P en su carácter de víctima de violencia familiar y de género, tomando medidas en ese sentido y habiendo realizado las audiencias con las partes, pericias e intervenciones sociales correspondientes e incluso intervenido el Asesor de Incapaces. El señor D.P. fué debidamente notificado de cada una de las resoluciones y ejerció su derecho constitucional de defensa conforme se puede corroborar de la compulsa de autos.-… En ese sentido y frente a ciertas frases insertas en el escrito como “P. se ocupaba de otros entretenimientos quizás más placenteros y non sanctos” o referentes a su salud mental, su rol materno etc., las que son expuestas nuevamente ante esta judicatura en un proceso de violencia que lo tiene como agresor, interpreto que en el ámbito privado el trato dispensado no es mejor, lo cual confirma la violencia a la cual se vió expuesta la Sra P. (conf. CEDAW, Convención Belén do Pará, ley nac. 26.485, ley, ley prov. 12.569, modificada por ley 14.509). Solicito consecuentemente al Sr D.P y a su nuevo letrado, se abstenga en sucesivas presentaciones de emplear palabras o frases denigrantes y/o despectivas hacia la señora P. debiendo los argumentos y defensas que se plasmen respetar la legislación y principios vigentes en materia de género (CEDAW, Convención Belén do Pará, ley 26.485).- Referente al cuestionamiento del rol materno -el que, contradictoriamente fuera delegado durante el matrimonio en la Sra P.- y todo lo atinente las cuestiones económicas, habiendo un expediente de cuidado personal, medidas precautorias y divorcio en trámite deberán canalizarse por dichas vías o accionar los procesos correspondientes (art. 34 CPCC).-” (v. resolución citada).
1.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- peticiona que se revoque el decisorio atacado y se le ordene a la instancia de grado que resuelva manteniendo la igualdad entre las partes. Para ello, aduce lo que da en llamar discriminación procesal para con él, en atención a la denegatoria de las medidas protectorias que solicitara en su favor el 20/8/2024; siendo que a su ex pareja se le otorgó el decreto cautelar pretendido ante la mera denuncia.
A ello, adiciona que se le está exigiendo un debido comportamiento procesal, cuando se le ha admitido a la contraparte ejercer acusaciones contra su persona sin pruebas refrenden el accionar endilgado.
En ese trance, agrega que los argumentos sobre los que cimentara el pedido de medidas protectorias son autosuficientes; lo que obliga a la judicatura a disponerlas. Pues, cuando se trató de la accionante, alcanzó sólo con su relato para obtener la obtención de la tutela pretendida. Lo que configura, según dice, un trato discriminatorio para él por su condición de hombre.
Luego, en atención al reclamo jurisdiccional de mesura, a más de instarlo a evitar la adjetivación de la denunciante, dice que ello carece de fundamentación. Por cuanto se le permitió a ésta realizar acusaciones y descripciones de él, sin ninguna prueba que corrobore lo dicho; al menos, con algún grado de provisoriedad que habilitara a resolver como se hizo.
Por lo que pide se recepte el recurso interpuesto, a los efectos de cerrar el ciclo discriminatorio que -según dice- ha operado en su detrimento (v. memorial del 28/8/2024).
1.3 Sustanciado el embate con el asesor interviniente y la contraparte, esta última solicita el rechazo de la apelación promovida, a tenor de la preclusión operada respecto de los eventos apuntados por el recurrente en su presentación del 20/8/2024; que pretenden reabrir el debate sobre los fundamentos de la denuncia por ella radicada que motivó la apertura de las presentes y que llevó a este tribunal a expedirse favorablemente sobre la procedencia de las medidas.
Ello, a más de la revictimización que dimana del léxico empleado por el quejoso, que dan cuenta de la desvalorización por ella sufrida durante el vínculo matrimonial. Pide, de consiguiente, que esta cámara lo advierta nuevamente sobre el empleo de aquél; esta vez, bajo apercibimiento de penalidad. Toda vez que -conforme dice que se extrae- el mero llamado de atención, no logran persuadirlo de obrar conforme se le ha indicado (v. traslado conferido el 27/8/2024 y contestación de la denunciante del 4/9/2024).
1.4 Ahora bien. Como punto de partida, es del caso poner de resalto que el hilo argumentativo aportado por el recurrente para instar a la efectiva adopción de las medidas protectorias denegadas por la instancia inicial, gravitan sobre supuestos errores de abordaje en la actividad o in procedendo durante la sustanciación del proceso, dado -en la especie- por el acogimiento de la denuncia realizada por su ex cónyuge desprovista -según expresa- de elementos probatorios que así lo aconsejaran. Ello, en contraposición al comportamiento del órgano jurisdiccional frente a los motivos por él brindados para pedir tutela jurisdiccional en su favor, fundados en la violencia sufrida a instancias de quien aquí acciona; lo que -según refiere- traduce una discriminación procesal en su detrimento.
Pero se ha de reparar en que, para persuadir sobre la revocación de la denegatoria de grado, el quejoso ahora se limita a cimentar los gravámenes formulados en derredor de la mentada discriminación que funda sobre la comparación de la suerte corrida por los pedidos cautelares vehiculizados; mas sin aportar ningún fundamento de hecho o derecho con peso específico suficiente que acaso invite a sopesar la inconveniencia de sostener el decisorio de grado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Es que, como se recordará, la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. para todo este tema Quadri, Gabriel H., Rosales Cuello, Ramiro y Sosa, Toribio E. en ‘Tratado de los recursos’ Tomo I – págs. 1-68, Ed. Astrea, 2019).
Y, en esa tónica, cabe advertir que lo concerniente a la pretensa aplicación desigual de paradigmas valorativos por parte de la judicatura para abordar los planteos que las partes han arrimado a la causa, de haberlo estimado corresponder, debería haber sido planteado y, posteriormente, resuelto donde ello hubiera tenido lugar; lo que no se colige que el denunciado haya hecho con los alcances y en la medida que ahora se imprimen (arg. art. 10 ley 12569).
Pues, para más, no pasa desapercibido a este estudio que lo relativo a la suficiencia de la denuncia radicada en forma primigenia por la víctima, también esgrimido por el recurrente en esta oportunidad, no fue por él controvertido en su momento. Por cuanto, frente a la medida protectoria de origen del 9/8/2023, el denunciado dejó que ésta adquiera firmeza (v. resolución citada y notificación del 11/8/2024, conforme constancias de diligenciamiento agregadas el 14/8/2023; en diálogo con args. arts. 34.4 cód. proc.; y 10 ley 12569).
Al tiempo que también es dable observar que las apelaciones efectivamente por él planteadas contra las resoluciones dictadas en forma posterior a su comparecencia en los actuados, fueron debidamente abordadas mediante los decisorios de cámara de fechas 28/11/2023, 22/2/2024 y 3/7/2024. Por lo que mal podría el apelante querer ahora retrotraer el debate a tópicos discutidos en etapas ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘seguridad jurídica’ y ‘justicia’; sumario B2900125 – sent. de fecha 26/5/2011 en CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
Así las cosas, el recurso no ha de prosperar.
1.5 En punto a la aplicación de astreintes peticionada por la denunciante a resultas de la persistencia del accionado en el empleo de adjetivaciones y descalificaciones para con ella, deberá pronunciarse la instancia de grado sobre el particular. Ello, desde que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
2. Sobre la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 9/9/2024
2.1 Sentado lo anterior, también se extrae que -frente a la denuncia de incumplimiento efectuada por la denunciante el 4/9/2024- el 9/9/2024 la judicatura resolvió: “III. Respecto de la conducta hasta aquí desplegada por el denunciado, asisten razón a la actora en tanto, no solo habilita a la suscripta a imponer la sanción de “LLAMADO DE ATENCIÓN al Sr. D.P. (art 7 bis de la Ley 12.569), lo que así resuelvo, sino que además podría configurar el delito penal tipificado en el artículo art 239 del Código Penal que reza: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.” y que deberá ser investigado por la justicia competente en esa materia. – Ello así remítanse los antecedentes a la justicia penal a fin de evaluar las circunstancias del caso y la posible infracción al art. 239 de l Código Penal.-. A tales fines se DENUNCIE USUARIO para proceder a la autorización de la habilitación de la presente Notifíquese electrónicamente a Fiscalía General Departamental.-” (v. resolución citada).
2.2 Ello motivó una nueva apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- se agravia de la discriminación y el destrato personal que, según dice, la jurisdicción ejerce contra su persona; lo que aflora -según dice- de la sanción a él impuesta, cuando ha pretendido defenderse de las descalificaciones infundadas que profiriera la denunciante.
Para ello, alega que “es tiempo que los tribunales dejen de sostener -para caso enmarcados en la ley 12 569-  conductas procesales facilistas disponiendo de maneras inmediata, sin sustanciación y sin prueba medidas gravosas contra el denunciando y permitiendo además acusaciones infundadas y  otorgando un trato discriminatorio al denunciado”. Remite, en ese sentido, a la denuncia primigenia del 7/8/2024 y el tenor de los dichos contra él vertidos.
Pide a este tribunal, en suma, que dimensione el tenor de las realizadas sin pruebas -según dice- y el accionar jurisdiccional desplegado en consecuencia que, en lo personal, lo llevó a sustituir su patrocinio jurídico anterior y, de consiguiente, aportar ahora la verdadera versión de los hechos y prueba afín; lo que no puede derivar -conforme propone- en la sanción que se le ha aplicado, cuya revocación alienta (v. memorial del 11/9/2024).
Sustanciado el embate con la asesoría interviniente y la contraparte, la primera toma conocimiento del recurso interpuesto; entretanto la segunda no se pronunciaron sobre el particular (v. traslado del 18/9/2024 y dictamen del 18/9/2024).
De modo que la causa está en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
2.3 Pues bien. En atención a la alegada infundabilidad de la denuncia primigenia y la pretensa discriminación procesal, en tanto el apelante no acompaña argumentos distintos que permitan inferir la necesidad de profundizar lo dicho respecto de la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024 o bien, aplicar un abordaje distinto. Por lo que cabe remitir, sin mayor abundamiento, a lo allí decidido (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De otra parte, corresponde recordar que este tribunal ya había especificado al quejo que: “sobre el pronunciamiento que la denunciante requiere de este tribunal en atención al léxico empleado por el denunciado y su patrocinante durante el trámite de las presentes, corresponde exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del cód. proc.)” (v. esta causa, resolución del 22/2/2024 registrada bajo el nro. RR-96-2024).
Por lo demás, en punto al pase a la justicia penal aquí cuestionada, es dable memorar que todo funcionario tiene la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio que conozcan en el ejercicio de sus funciones (art. 237 inc. a del cód. proc. penal) y, a la luz de las constancias de autos, así lo entendió la magistrada de grado.
De allí que, decidir sobre la procedencia de tal decisión, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (arg. art. 34.5 incs. d y e). Ello, sin perjuicio de los planteos que el interesado pueda vehiculizar por las vías que estime corresponder. Como se ha dicho en este tema, solo se trata de dar intervención a la justicia penal por la posible comisión de un delito; que sea fundada o no la pretensión penal, es categoría que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta cám.,12/9/2023, expte. 93122, RH-104-2023, entre muchos otros).
Lo anterior, sin perjuicio de las prerrogativas que le asisten al apelante para controvertir en aquella sede las imputaciones que acaso pudieran realizársele, mediante el uso de las amplias prerrogativas reconocidas en la Norma Suprema para el ejercicio de su derecho de defensa (arg. art. 18 Const.Nac.).
Siendo así, corresponde rechazar el recurso articulado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024.
2. Desestimar la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 9/9/2024.
3. Cargar las costas al apelante vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:11:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:13:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:13:34 hs. bajo el número RR-963-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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