Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B., M. A. C/ O. B. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95009-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 4/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. En el marco de la etapa previa, con fecha 30/7/2024 la parte actora solicitó se fijen alimentos provisorios en el 50% del SMVM, fundando su petición en la mayor edad de la alimentista, sus necesidades y el incremento del costo de vida.
En la resolución del 4/8/2024 se dispuso la conclusión de la etapa previa; y con respecto a la solicitud de la actora antes mencionada, se decidió no hacer lugar a la misma argumentando que resulta inadmisible modificar la cuota fijada con anterioridad por el carril de alimentos provisorios, obviando el trámite propiamente establecido del incidente de aumento de cuota alimentaria, a sola petición de una de las partes, porque ello desvirtuaría el trámite incidental y afectaría el derecho de defensa de la contraparte.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 8/8/2024 y al fundar su recurso el 22/8/2024, dijo que la concesión de esta medida no desvirtúa el trámite incidental ni el derecho de defensa de la contraparte, ya que no configura un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y su finalidad es atender sin demora a las necesidades más urgentes e impostergables de una niña, durante el lapso que demande el proceso.
Por otro lado, afirmó que la finalidad de la medida es cautelar; y con ella se busca solventar las necesidades más urgentes de la niña, teniendo en cuenta que la cuota que se percibiría en la actualidad está por debajo de la línea de pobreza (v. memorial del 22/8/2024)
2. Al analizar el expediente surge que las partes con fecha 2/8/2023 celebraron un acuerdo en el expediente “B., M. A. c/ O., B. O. s/ Alimentos” (expte. 3593-2013), en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, por el cual el progenitor se obligó a abonar el 17% del SMVM; acuerdo que fue homologado judicialmente el 18/8/2023 (v. constancias en el expediente citado, a través de la mev).
En aquel entonces -es decir agosto de 2023-, el SMVM era igual a $112.500 (cfrme. Res. 10/2023 del CNEPYSMVYM), por lo tanto la cuota equivalente al 17% era igual a la suma de $19.125.
Para evaluar la justeza de aquella cuota conforme valores homogéneos, es de tenerse presente que conforme el Indec, para agosto de 2023 la CBA para una niña de la edad de J. equivalía a $30.428 (cba: 42.262*0.72) y la CBT era igual a $64.894 (92.131*0.72) (cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_237CB2ADAD6F.pdf). Es decir, la cifra pautada ni siquiera superaba la CBA, que contempla solo necesidades alimentarias básicas para no caer por debajo de la línea de pobreza.
3. Ahora bien; cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Y cuando se trata de la fijación de los mismos para una niña de 12 años como J., no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
Así las cosas, en virtud de que al mes de agosto de 2024 -fecha de la resolución apelada- el SMVM equivalía a $262.432 (cfrme. Res. 13/2024 del CNEPYSMVYM) la cuota pactada en el 17% del mismo equivalía a $44.613; y la CBA para una niña de 12 años como J. era igual a $131.2116 (Canasta Básica Alimentaria 136.399 * 0.74; cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf); por lo tanto, la cuota fijada sigue sin siquiera superar la CBA.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme la edad de J. y aún no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBA como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas las necesidades básicas alimentarias.
Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 4/8/2024, con el alcance dado en los considerandos, fijando el valor correspondiente a la Canasta Básica Alimentaria conforme el Indec en concepto de alimentos provisorios. Con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:11:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:18:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:49:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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