Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “M., P., D. W. C/ T., L. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95078-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sin perjuicio de lo expuesto en la providencia de cámara del 29/10/2024 que ordenó el pase de autos a despacho para resolver la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024, es de advertir que se trata -en verdad- de la apelación promovida por el denunciado el 3/9/2024 contra la mentada resolución (v. contrapunto entre escrito recursivo del 3/9/2024 y providencia de cámara del 29/10/2024).
2. Sentado lo anterior, el 3/9/2024 la instancia de origen resolvió: “APERCIBIMIENTO: Se apercibe al Sr. T., L. A. que en caso de una nueva desobediencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección vigentes, podrán adoptarse otras medidas y/o sanciones, a saber: a) Imponer un perímetro de prohibición de acercamiento; b) Implementación de una custodia fija para el agresor con el costo que ello implique a su cargo, c) retención de carnet de conducir; d) horas de tareas comunitarias, entre otras (Art. 7 inc. h de la Ley 12.569). 2) De la desobediencia denunciada a las medidas cautelares vigentes corresponde dar intervención al fuero penal por el delito de desobediencia (Art. 209 del CPenal), correspondiendo la comunicación del mismo mediante el oficio de estilo a la Fiscalía General Departamental con copia de la presentación electrónica despachada…” (v. resolución citada).
3. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- realizó su descargo respecto de los sucesos denunciados por el accionante en su presentación del 2/9/2024 y criticó las sanciones impuestas (por un lado, apercibimiento de disponer nuevas medidas y, por el otro, pase a la justicia penal en función de la denuncia de desobediencia de las hasta ahora dispuestas); a consecuencia de la denuncia -según dice- falsa promovida por el apelante en esa oportunidad.
En ese norte, respecto de los gestos malintencionados, procaces y agresivos que el accionante denunció que el aquí recurrente y su esposa le prodigaron en la vía pública el 30/8/2024, pone de resalto que aquél no aportó elemento probatorio alguno que así lo refrende; siendo que la norma bonaerense de aplicación prevé el principio de libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, debiendo la judicatura evaluar los elementos aportados de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En punto a lo anterior, subraya lo que sería el déficit de fundamentación que impregna la resolución puesta en crisis a tenor de la carencia probatoria antedicha.
Desde otro ángulo, repara en que el denunciante alude en la presentación del 2/9/2024 a gestos, no a palabras o insultos; sin indicar en qué consistieron o cómo fueron manifestados.
Sobre esa base, critica que se le haya considerado infractor de una orden judicial y aplicado una sanción poniéndose ello en conocimiento de la justicia criminal, cuando ello no fue sustentado por un cimiento fáctico que así lo aconseje.
Ello, a más de haberse dictado resolución sin oírlo; quebrándose de ese modo y según propone, el derecho de defensa que le asiste.
En ese espíritu, pide se revoque el decisorio impugnado (v. memorial del 26/9/2024).
4. De su lado, el denunciante refuerza la versión de los hechos brindados en la presentación del 2/9/2024 que, como se dijo, catalizó el dictado del apercibimiento recurrido. A más de poner de resalto que no emerge del recurso interpuesto que el apelante niega la existencia de aquellos sucesos, sino que se limita a peticionar que sea él quien aporte prueba, pretendiendo desvirtuar -de ese modo- la naturaleza protectoria del proceso en marcha.
Relata, además, los avatares que dimanaron de la violencia sufrida que motivara su denuncia primigenia, que -conforme señala- han significado un detrimento en su estado emocional y en el de su familia; los que se ven reavivados mediante los eventos acontecidos el 2/9/2024 y los argumentos traídos por el recurrente que pretenden distraer el tema de discusión para confutar la protección cautelar que le fuera otorgada.
Pide, en tal sentido, el rechazo de la apelación articulada (v. contestación del 3/10/2024).
5. Pues bien.
5.1 Tocante al apercibimiento apelado, corresponde enmarcar al apercibimiento judicial dentro de la categoría de “conminación, diseñada por un juez, a que se lleve a cabo una conducta procesal, so pena de que el destinatario en caso de desobedecer sufra un desmedro” (v. para todo este tema, Peyrano, Jorge W. en “Los apercibimientos judiciales: el ingenio puesto al servicio del proceso”; publicado en La Ley el 8/6/2022, 1 o La Ley 2022-C 594, cita digital TR LALEY AR/DOC/1855/2022).
Sentado lo anterior, también se ha de precisar que se trata de una de las facultades implícitas con las que cuenta el órgano jurisdiccional; en atención a que la judicatura constituye un poder estatal que, como tal, posee las facultades necesarias para satisfacer cabalmente la misión que se le ha encomendado. En el caso, propender a la paz social, dirimiendo los conflictos que acaso pudieran conjurarla (remisión a autor citado en artículo de mención y presentación del denunciante del 2/9/2024; a contraluz de las medidas primigenias del 7/8/2024 y las facultades contenidas en el art. 35 cód. proc.).
Preceptos que, en procesos como el que aquí se ventila, ameritan ser maximizados a tenor de la materia abordada y los derechos en pugna; los que encuentran correlato con los institutos de tutela judicial reforzada y mandado preventivo jurisdiccional contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y los cuerpos jurídicos locales [v. args. arts. 4.1 Pacto de San José de Costa Rica; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 1710 inc. b) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 c) y 35 cód. proc.; y 1 y 7 ley 12569].
Pues, se ha de tener en cuenta que -en función del carácter cautelar de las resoluciones dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Por cuanto se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo -en el caso, valorados para el dictado de las medidas primigenias del 7/8/2024-, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial; los que -a la fecha- no se han descartado en virtud de la presentación del 2/9/2024 vehiculizada por el denunciante (v. esta cámara, resolución del 10/7/2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar”, págs. 513-604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Así las cosas, hallándose firmes y consentidas las medidas de prohibición de contacto y cesación de actos de perturbación e intimidación dispuestas el 7/8/2024 en favor del denunciante, además del compromiso expreso del denunciado de acatar las medidas impuestas en ocasión de la audiencia celebrada del 12/8/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569- luce, por principio, ajustado a derecho el apercibimiento dispuesto el 3/9/2024 en función de los eventos narrados por aquél el 2/9/2024 que vislumbraron tanto la subsistencia del conflicto familiar que motivara la apertura de las presentes, como también la inestabilidad de la garantía estatal de no repetición que le concediera al denunciado la resolución primigenia del 7/8/2024 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo del caso notar que, desde luego, asiste al denunciado el derecho de controvertir las medidas dispuestas a consecuencia de la versión de los hechos verbalizados por el denunciante; pero se ha de reparar en que para lograr el levantamiento de las medidas dispuestas, a él correspondía acreditar la inexistencia del hecho denunciado o bien, la cesación de riesgo oportunamente valorada por el órgano jurisdiccional (arts. 10 y 14 ley 12569; en diálogo con arg. art. 375 cód. proc.).
Recaudos aquí no verificados con la entidad suficiente como para persuadir acerca de la revocación pretendida, pues no puede decirse que rinda a tales efectos el desplazamiento de la carga probatoria a la que el apelante propende para confutar la resolución dictada. Máxime, si se considera que -al margen del esfuerzo argumentativo desplegado- no surge del memorial a despacho la negativa categórica de los hechos expuestos por el denunciante en su presentación del 2/9/2024 ni tampoco se colige que diera -de mínima- su propia versión de los hechos respecto del encuentro en cuestión; lo que acaso -de haber estado presente- podría haber invitado a sopesar la excesividad del apercibimiento impuesto [args. arts. 34.4 y 163 inc. 5) cód. proc.]
5.2 Por lo demás, tocante al pase a la justicia penal en función de la desobediencia denunciada, de conformidad con lo edictado por el artículo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este análisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional allí previsto para escenarios como éste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidación de la desobediencia denunciada (v. artículo citado, última parte).
Ámbito en el que, en uso de las prerrogativas que le asiste al alegado infractor para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podrá producir las probanzas que estime pertinentes en aras de rebatir los dichos del denunciante en su presentación del 2/9/2024. Ello, en tanto aquí no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos (arts. 1 y 7 ley 12569).
Sino que, como se esbozara, el obrar de judicatura debe estar -por principio- enderezado a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste para la obtención de la tutela cautelar peticionada, como hasta aquí se ha procedido (v. esta cámara, sent. del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia” con dirección de Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones traídas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran aquí asaz bastantes como para sostenerla. Pues evidencian -a lo sumo- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:13:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:18:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:43:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2024 13:44:07 hs. bajo el número RR-993-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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