Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen
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Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94524-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024.
CONSIDERANDO
1. La actora promovió la ejecución parcial de la sentencia, con ajuste a lo decidido por esta alzada el 14/11/2023 (v. escrito en el archivo del 14/2/2024 y su ampliación del 22/4/2024).
Es así que indicó los aspectos del fallo de segunda instancia que quedaron firmes, no obstante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto de su parte, a saber: a) el valor de los materiales para la construcción de la vivienda en función de las facturas reconocidas por sus emisores (ya que por recurso extraordinario reclama más, por considerar que hizo otros aportes, pero que lo reconocido es un piso ya firme); y b) el valor del automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, Dominio OJH 120 (v. en la causa principal 93225, ‘Nicosia Antonio Gustavo C/ Barbaste Verónica Albina s/ Liquidación de la comunidad’ el escrito del 4/12/2023).
Agregó que esos conceptos son ciertos en cuanto a su existencia, que su cantidad es determinable, y que son liquidables. Con lo cual procede a liquidarlos, a los fines de su posterior ejecución (v. el mencionado escrito del 14/2/2024).
De la petición se dio traslado a la demandada (v. providencia del 21/2/2024).
Resistió la pretensión, alegando –palabras más, palabras menos- que no existía en el proceso principal, cantidad líquida y determinada ni liquidación aprobada que habilitara la intentada ejecución del fallo. Dijo: ‘Necesariamente deberá haber una etapa previa de liquidación, con la contradicción necesaria tendiente a determinar el monto a ejecutar y, una vez firme la decisión que al respecto se adopte, avanzar en todo caso, y de corresponder, hacia la ejecución propiamente dicha’. En subsidio contestó la demanda y practicó liquidación (v. escrito del 1/7/2024).
Respondió la actora con el escrito del 5/8/2024.
Ante el pedido de resolución, la jueza, de oficio, emitió el pronunciamiento del 10/9/2024, que puso en pausa la ejecución por mediar aquel recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte, aún pendiente.
Fue apelada por el actor, quien desarrollo sus fundamentos el 18/9/20224, respondidos por la contraparte el 1/10/2024.
2. Si bien en la actualidad se transita la etapa en que debe determinarse la suma por la que continuará la ejecución, que no es líquida ni fácilmente liquidable, el contenido de la decisión apelada y los argumentos de la parte contraria, motivan para despejar desde ya la cuestión que se trae a decisión de este tribunal. Pues no sería eficaz dejar correr el trámite tendiente a la determinación de los montos, sin definir, a la postre, si la ejecución procede o si ha de esperarse la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aún en curso (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; CC0003 LZ 503 RSI-94-9 I 8/5/2009, ‘Lerta, Miriam Elizabeth c/Piñeiro, Manuel José s/Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B3750082).
A tal fin, cabe comenzar por señalar que el artículo 500 del cód. proc., habilita la ejecución parcial de la sentencia si condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y una ilíquida. Y el artículo 509 de ley adjetiva permite al juzgador, una vez dictada la sentencia, determinar las modalidades de la ejecución, siempre dentro de los límites de aquélla.
Aplicando los principios contenidos en dichas normas, queda también habilitada la ejecución de una sentencia que ha condenado al pago de varios rubros, si se ha deducido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el actor solamente, respecto de alguno de ellos, que no hubieran sido materia de aquel recurso y, por ende, se encuentran firmes (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. III pág. 113.4). En atención a los valiosos resultados que tal solución produce, no parece conveniente interpretar tales preceptos restrictivamente (Cám. Civ. y Com de Azul, sala II, sent, del 19/8/2004, sent. del ‘Gancedo, Miguel Angel c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ejecución de sentencia’).
Es que, como se ha dicho, el haber interpuesto contra la sentencia dictada varios recursos extraordinarios, no obsta al progreso de su ejecución parcial en los contenidos que han quedado firmes. Ello así en cuanto son separables los tópicos del pronunciamiento cuestionados y los que no lo han sido, subyaciendo un evidente interés en no demorar la plasmación del derecho en las personas de los respectivos acreedores, que de otro modo se verían afectados por una demora innecesaria (CC0100 SN 900810 RSI-596-91 I 13/8/1991, ‘Rochetti de Crivelli Mb c/Sideco S.A s/Daños’, en Juba sumario B853113).
Pues, aunque pudiera suceder que, ante un recurso extraordinario el Superior Tribunal de oficio se expidiera sobre la validez misma de la sentencia, superando el contenido del fallo y las objeciones puntuales del recurso, ello no podría darse en este caso en que el recurrente es la parte actora y no el demandado, pues no podría avanzar sobre decisiones consentidas, sin violar la regla que proscribe modificar en perjuicio (CC0002 SI 89589 RSI-855-2 I 19/9/2002, ‘Provincia de Buenos Aires c/Macores SRL s/Expropiación incidente de indemnización de monto de la Alzada’, en Juba sumario B1750572).
En definitiva, no se excede con ello lo establecido en el artículo 497 del cód. proc., en tanto la ejecución corresponda a la parte de la condena que hubiera quedado consentida o ejecutoriada. Sobre la cual, la jueza de primera instancia no ha perdido jurisdicción (arg. arts. 166.7 y 499.1 del cód. proc.). La tutela judicial efectiva para ser materializada necesita de un proceso eficiente (Hankovits, Francisco Agustín, ‘La ejecución inmediata y provisional de la sentencia de condena en los procesos de conocimiento’; el artículo puede consultarse en la página web. con el enlace: chrome- extension:extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindm
kaj/https://aadproc.org.ar/pdfs/Jornadas/2018/Hankovits%20-).
Así las cosas, en la medida en que se avance en esta causa sobre rubros que han adquirido firmeza, situación que hasta ahora no ha sido puesta en tela de juicio, no es óbice para su trámite, que esté pendiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley promovido por el actor, sobre otros no comprendidos en esta ejecución.
Por ello se revoca la providencia apelada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 10/9/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:19:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:14:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:06:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774003667222
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:06:51 hs. bajo el número RR-959-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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