Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “R., V. Y. C/ A., H. S. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -94998-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/9/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada fija una cuota de alimentos provisoria mensual a cargo del demandado en favor de su hija D. equivalente al 25% de la totalidad de los haberes netos, sin que el monto pueda ser inferior a una CBT correspondiente a una adolescente de la edad de D, conforme el Indec (v. resolución del 10/9/2024).
En la misma fecha, el demandado planteó revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que las partes -con anterioridad- habrían suscripto un acuerdo mediante el cual se había establecido que la suma de la cuota de alimentos equivalía al 20% de sus haberes; que tiene otro hijo; que alquila una vivienda; y que por su situación laboral debe pasar tres semanas al mes lejos de su familia. Solicitando por ello que la cuota provisoria se fije en el 20% de su salario ya que la fijación en el 25% de su salario afecta sus ingresos y los alimentos del otro hijo (v. fundamentos del recurso del 10/9/2024).
2. Con respecto a los agravios, primeramente debe destacarse que no existe constancia de que las partes hayan celebrado un convenio mediante el cual el progenitor se obligaba a abonar alimentos equivalentes al 20% de su salario (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.)
Por lo demás, con respecto a las circunstancias de tener otro hijo, alquilar una vivienda y viajar tres semanas al mes por su trabajo -tal como expresó en el escrito recursivo-; no explicó de qué manera las mismas pueden influir en el pago de la cuota de D. (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Máxime que tampoco cuestionó el derecho alimentario de la adolescente ni una imposibilidad de cumplimiento por su parte (arg. arts. 710 CCyC, y 260, 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, en el marco de los agravios esgrimidos por el apelante, la apelación interpuesta en subsidio no puede prosperar; sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám.: expte. 94933, res. del 4/11/2024, RR-856-2024, expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 10/9/2024 contra la resolución de la misma fecha. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:15:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:14:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:04:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:05:26 hs. bajo el número RR-958-2024 por TL\mariadelvalleccivil.