Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “A., C. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94986-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/9/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/9/2024 la judicatura resolvió prorrogar las medidas oportunamente dispuestas en favor de la víctima hasta el 24/9/2025; las que, entre otros aspectos, implican para el denunciado prohibición de acercamiento respecto del domicilio y la persona de la accionante, prohibición de contacto, custodia policial dinámica y acreditación del tratamiento psicológico ordenado (v. fundamentación de la resolución citada).
2. Ello motivó la apelación de aquél, quien -en muy prieta síntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis se basó únicamente en el temor alegado por la denunciante; el que no es suficiente -conforme postula- para justificar la continuidad de las restricciones que vulneran sus derechos.
Así, pone de manifiesto que la falta de pruebas concretas desvincula cualquier fundamento serio que acaso pudiera cimentar la decisión adoptada. Pues la jurisprudencia se ha encargado de subrayar -expresa- la necesidad de que las medidas cautelares en materia de violencia familiar sean sustentadas en evidencia objetiva y verificable.
De otro lado, sostiene que la aplicación de la ley que rige la materia se ha realizado en un contexto que no justifica tal intervención y que configura -según arguye- abuso del derecho por parte de la denunciante. Por cuanto se han utilizado -desde su óptica- normas de protección de la violencia familiar sin un fundamento válido y en respuesta a un conflicto interrelacional que carece de un verdadero riesgo, ante el descontento personal de la accionante a raíz de la nueva relación sentimental que él ha entablado.
En ese espíritu, menciona también en atención a la víctima que, en contexto de psico-diagnóstico, se le ha referido que su temor debe ser tratado en un espacio psicoterapéutico. Por lo que deviene innecesario -enfatiza- prorrogar las medidas dispuestas y desplegar el aparato estatal para abordar cuestiones personales de las partes, en tanto aquéllas no solucionan la cuestión subyacente a la causa que estriba -conforme reitera- en el cuadro emocional de aquélla.
Como corolario, expone lo que califica como la vulneración del derecho a la libre circulación que para él significa la prórroga apelada. Ello, desde que, según dice, devienen violatorias de los preceptos contenidos en el artículo 14 de la Carta Magna; siendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado que la libertad de circulación es un derecho fundamental que debe ser restringido únicamente en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas; lo que aquí -conforme aduce- no acontece.
Para más, alega que las partes se encuentran separadas de hecho y que -como adelantara- él ha iniciado una nueva relación. Por lo que el malestar de la denunciante debido a estos nuevos acontecimientos, no puede ser razón suficiente para la prórroga de las medidas protectorias; las que terminan por tornarse arbitrarias y desproporcionadas, quedando sujetas a interpretaciones personales que no se corresponden con una protección legal justa.
Panorama al que adiciona que las medidas se dictaron en su ausencia, violando los preceptos del debido proceso, pues le niegan la posibilidad de defensa; lo que, conforme entiende, importa desvirtuar la esencia del principio contradictorio en el ejercicio de la justicia.
Peticiona, en suma, se revoque la prórroga dictada (v. memorial del 11/9/2024).
3. Sustanciada la apelación articulada con la denunciante, ésta brega por su rechazo.
Para ello, tocante al argumento de falta de pruebas sólidas que esgrime el recurrente, aquélla expone que se han colectado, a lo largo de la causa, innumerables probanzas que han motivado el resolutorio que ahora él ataca.
Luego, en punto al alegado abuso del derecho, la accionante refiere que la judicatura no ha hecho más que aplicar la ley que rige la materia. Y, a tenor del tratamiento psicológico como solución a los temores que la constriñen en lugar de la prórroga dictada, refiere que no se trata de un temor “a la ligera”; pues está fundado en hechos concretos como lo son la obsesión del denunciado para con ella, que pretende retomar un vínculo ya inexistente.
En ese trance arguye, a resultas de la pretensa vulneración del derecho a la libre circulación que el apelante entiende conculcado, que -si bien se trata de un derecho consagrado en la Ley Fundamental- no es absoluto, sino relativo. Por cuanto, al igual que las demás prerrogativas reconocidas, debe ser ejercido de conformidad con las leyes que lo reglamenta; las que, en tanto razonables, no son susceptibles de impugnación constitucional.
Agrega que -en orden a la especial naturaleza de los derechos tutelados mediante la norma de aplicación al proceso en estudio y los principios de tramitación que lo rigen- no se requiere del órgano jurisdiccional la efectivización del contradictorio al que el recurrente alude; pues lo que prima -esboza- es el dictado de medidas urgentes para conjurar la violencia denunciada.
Requiere, en síntesis, que se confirme la resolución de grado (contestación del 23/9/2024).
4. Ahora bien. Será útil compilar algunos hitos de la tramitación procesal reciente que -según se observa- confluyeron en la resolución rebatida.
En primer término, se verifica que, mediante medida instructoria -firme y consentida- del 27/8/2024, la judicatura advirtió que no se encontraba acreditada en autos la realización del tratamiento psicológico que se le ordenara al denunciado por vía de la medida -también inobjetada- del 30/11/2023 (remisión a piezas citadas).
En ese iter, se le requirió al accionado -se agrega, en términos claros y precisos- que acompañara las constancias de realización del mentado tratamiento. Ello, al tiempo que se le solicitó a la denunciante que manifestara su voluntad respecto de la prórroga de las medidas dispuestas e hiciera saber la situación actual en torno al cumplimiento de éstas, así como todo otro dato que acaso pudiera resultar relevante para valorar la situación de riesgo y resolver, en consecuencia, sobre la continuidad o el levantamiento de las mismas (v. apartados “interacción familiar” y “pedido de informe” de la medida instructoria del 27/8/2024).
De su lado, aquélla -en efecto- requirió la prórroga de las medidas tomadas en función de que, si bien adujo que su ex pareja no se ha vuelto a constituir en su domicilio, continúa hostigándola de diversos modos -v.gr., le manifiesta a terceros su intención de retomar la convivencia con ella-. A más de que, según indicó, el grado de obsesión que aquél tiene para con su persona, le hace temer por su integridad psicofísica; siendo las medidas protectorias dispuestas el único medio a través del cual siente cierto grado de tranquilidad (v. presentación del 27/8/2024, nominada como “medida cautelar – solicita”).
Por su parte, el ahora recurrente hizo saber -a tenor del traslado antedicho- que asistió al espacio psico-terapéutico ordenado, pero que no se le entregaron constancias de ello y que, actualmente, se encuentra residiendo en la zona rural de Bellocq por motivos laborales; lo que lo imposibilita para obtenerlas. Además refirió que, debido a su ausencia prolongada en la ciudad por los motivos antedichos, el tratamiento se vio interrumpido, sin que él sepa -a ciencia cierta- si debe continuarlo o no.
Al respecto, pidió se librara oficio al dispositivo comunal de salud mental, a fin de que informe sobre el tratamiento realizado. Ello, con cita del artículo 710 del código fondal en punto a que -según dice- es el organismo quien dispone de los elementos probatorios requeridos y se encuentra en mejores condiciones de acompañarlos (v. presentación del 28/8/2024, agregada como “contesta traslado”).
Sentado lo anterior, se extrae que la resolución apelada del 5/9/2024 no obedeció únicamente -como apunta el denunciado- al temor que dijo tenerle la víctima; sino que estribó, en rigor de verdad, en la falta de acreditación del tratamiento que a él se le ordenara realizar en el estadio preliminar de la causa y la consiguiente subsistencia de las constancias hasta el momento obrantes, que llevaron a la judicatura a descartar el levantamiento de la tutela protectoria primeramente decretada (por caso, informe psicológico del 30/11/2023, visto en diálogo con el acta de audiencia celebrada en los términos del art. 11 de la ley 12569, en la que el denunciado reconoce la existencia de antecedentes judiciales de igual tenor previos a la radicación de la denuncia que diera lugar a la apertura de las presentes).
Es que, en pocas palabras, fue la insuficiencia en la contestación del traslado a él conferido, el factor que terminó por catalizar la prórroga dispuesta (v. medida instructoria del 27/8/2024, en contrapunto con la contestación del denunciado del 28/8/2024).
Eje troncal del decisorio en crisis que, por otra parte, se ha de señalar que permanece incólume, debido a que el apelante ha centrado sus agravios en un hilo argumentativo que no se condice con el giro de los eventos del que dan cuenta las constancias de la causa. Por cuanto de ellas surge que no sólo medió materialización del principio de contradicción antes que se dictara la medida que ahora ataca, sino que -además- se verifica que ésta se dispuso fundadamente en orden a los elementos colectados en la causa, los cuales -como se adelantara- permanecen indiscutidos a la fecha, ante la falta de acompañamiento por parte de aquél de nuevos elementos probatorios que permitan siquiera inferir que el escenario de autos se ha modificado (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
Pues, es dable memorar que mediante resolución -se insiste, firme y consentida- del 30/11/2023, se dispuso: “Proveyendo el informe pericial del Sr. G. de fecha 30/11/2023: …se intima al Sr. G., F. R. a presentar en autos, en el PLAZO DE TREINTA DÍAS, el informe que acredite que ha iniciado el tratamiento psicológico ordenado, el profesional interviniente, la fecha de inicio de atención, la periodicidad de las consultas, el resultado del tratamiento desarrollado, pronóstico y describa la necesidad de continuar o no con el mismo, precisando (sesiones a las que ha concurrido, cuestiones abordadas, avances, etc., todo ello hasta obtener el alta correspondiente, circunstancia que también debe acreditarse en estas actuaciones. Ello bajo apercibimiento de imponer una multa económica en caso de incumplimiento. Se le recomienda a la parte que concurra a la consulta psicológica con copia de la pericia realizada, a fin de que el profesional tratante aborde los puntos sugeridos por la Perito Psicóloga del Juzgado y presente el informe solicitado, dando cuenta de lo trabajado en el espacio terapéutico, en relación a las sugerencias expresadas en la pericia” (v. medida citada notificada automatizadamente, de conformidad con el art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA).
Tratamiento cuya realización, según se aprecia, no se encuentra acreditada. Por cuanto, desde luego, las aseveraciones por él esbozadas el 28/8/2024, no tienen peso específico suficiente como para presumirla y/o relevarlo de la exigencia de demostrarla. Pues, el hecho de que se encuentre residiendo en la zona rural, tampoco puede tenerse por eximente para obtener las constancias que se le requirieran, en tanto no fundó cabalmente la imposibilidad de conseguirlas, sino que se limitó a proponer un pedido de informes para que fuera el dispositivo de salud mental quien asumiera la carga de la prueba a él impuesta, la que -por otra parte- no discutió en ocasión de ser notificado del traslado del 27/8/2024 (args. arts. 34.4, 163.5 y 375 cód. proc.).
Para más, se colige que -en atención a la medida de prueba por él ofertada- la judicatura se pronunció sobre el particular del siguiente modo: “Téngase presente lo manifestado por la parte denunciada en el escrito en proveimiento, y al respecto hágase saber que la norma invocada es vinculante para las partes del proceso (Art. 710 del CCYC), y en modo alguno puede aplicarse por ejemplo, a organismos; igualmente, en virtud que es responsabilidad del Sr. G. realizar el tratamiento psicológico, y acreditarlo en autos, conforme le fuera ordenado con fecha 30/11/2023; deberá realizar las acciones necesarias para cumplir con ello, ya sea en forma personal o por intermedio de su letrada (Artículo 57 de la Ley 5177), siendo justamente el propio G. el que se encuentra en mejores condiciones de acreditar que ha cumplido con lo oportunamente requerido…” (v. apartado final de la resolución apelada).
Tramo del decisorio que -amerita resaltar- no forma parte del elenco de gravámenes aquí traídos; al tiempo que, según se verifica mediante el visado de la tramitación de la causa con posterioridad a su elevación, tampoco surge que el apelante haya instado ninguna gestión para hacerse de las probanzas pertinentes, conforme se le indicara en la pieza recurrida.
Y, en tal caso, huelga decir que -en virtud del temperamento procesal por él desplegado frente al requerimiento jurisdiccional del 27/8/2024- devienen ahora inatendibles los agravios formulados ante esta instancia en cuanto a la alegada falta de elementos probatorios que justifiquen el dictado de la prórroga de las medidas, pues a él le correspondía -en aquella oportunidad- aportar las probanzas indicadas tendientes a desvirtuar los elementos obrantes y, de ese modo, confutar el temor exteriorizado por la víctima; lo que no hizo (args. arts. 1, 7 y 14 ley 12569; y 34.4 y 375 cód. proc.).
Siendo preciso hacer notar que tampoco acreditó la asistencia al dispositivo de abordaje para varones ordenada en la medida cautelar primigenia del 28/10/2023. Circunstancia también sopesada por el órgano jurisdiccional de grado para decretar la prórroga atacada, cuyas consecuencias tampoco fueron materia de controversia recursiva por parte del quejoso (remisión al acápite 14 de la medida de origen y alusión en el decisorio atacado del 5/9/2024; en contrapunto con el memorial a despacho).
Por lo demás, sólo configuran meras discrepancias con el fallo de grado los gravámenes referidos a lo que sería la necesidad de la víctima de asistir a terapia para solucionar el mentado temor en lugar de dar continuidad a las medidas de autos y lo apuntado en cuanto a la pretensa violación de derechos fundamentales como la libre circulación. Ello, desde que -en atención al primero de los argumentos citados y al margen de sus apreciaciones subjetivas respecto de la contraparte- fue él quien no pudo acreditar la asistencia al tratamiento psicológico que se le ordenara. De lo que se sigue que no se pueda tener por cesado el riesgo valorado en la pericia que se le practicara el 30/11/2023 que motivó la orden de tratamiento dictada en el mismo día y cuyo incumplimiento, como se vio, derivó en la continuidad de las medidas protectorias oportunamente dictadas que -sea dicho- aquí se han de sostener (arts. 1 y 7 ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
Entretanto, en cuanto atañe a la libertad de circulación presuntamente conculcada, el recurrente no ha indicado la necesidad de desenvolverse en el radio perimetral aplicado ni ha explicado de qué actos -por de pronto, esenciales- se ve privado durante la vigencia de las medidas, en aras de ilustrar sobre la excesividad que postula; siendo pertinente notar que incluso ha hecho saber a la judicatura que, en la actualidad, no se encuentra residiendo en la ciudad de Daireaux (v. escrito del 27/8/2024).
Por lo que, a la luz de los lineamientos contenidos en el artículo 260 del código de rito, lo dicho en tal sentido luce insuficiente para persuadir sobre la revocación perseguida (arg. art. 3 del CCyC).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Ello, mientras no se registren modificaciones en el escenario fáctico imperante (arg. art. 14 ley 12569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/9/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:14:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:15:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241500774003667334
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:57:49 hs. bajo el número RR-956-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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