Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “M., K. P. C/ V., G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94995-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 24/9/2024 la instancia de grado resolvió dar por concluidas las presentes, disponer su archivo, imponer las costas en el orden causado y regular honorarios de la letrada interviniente. Ello, “en atención al vencimiento de las medidas cautelares dictadas, a la ausencia de nuevos hechos de violencia denunciados por parte de la denunciante y teniendo en consideración el nuevo informe del equipo técnico de fecha 20/9/23, como así también, las demás constancias obrantes en autos, de lo que se desprende la inexistencia actual de los presupuestos que hacen a la viabilidad de este proceso (art. 12 de la ley 12.569)” (v. resolución citada).
2. En cuanto subsiste como materia de tratamiento ante esta cámara, se ha de decir que el resolutorio antedicho motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la denunciante; quien -en muy prieta síntesis- relató el iter procesal transitado y enfatizó que hace años que sufre violencia por parte del denunciado, temiendo por la salud mental de sus hijos menores y la suya.
Al respecto, señala que -cuando su ex pareja no posee medidas cautelares dictadas en su contra- ingresa a su hogar, retira cosas sin permiso y provoca disturbios; por lo que no puede vivir tranquila ni tampoco sus hijos.
Adiciona a lo anterior, que aún no se cuenta con el informe requerido al CPA -en atención al contexto de consumo problemático del denunciado-, por lo que no puede darse por concluida la causa. Máxime, si se considera que aquél ni siquiera se presentó a pronunciarse sobre los hechos que aquí se ventilan; lo que da cuenta -según propone- que todo lo denunciado en verdad aconteció.
En ese sendero, expone que sus hijos le requieren encarecidamente que haga algo para que su padre se rehabilite, pues temen por su vida. Relata, a consecuencia, que éste ya ha tenido dos accidentes en moto debido a las condiciones en las que se encontraba; posicionamiento que -conforme señala- los niños han manifestado en ocasión de escucha. De allí, el daño irreparable que la conclusión de la causa genera a todo el grupo familiar -según dice- al retirar las medidas protectorias y obviar el cuadro de situación presentado.
Así, peticiona la continuidad de las medidas por el plazo de 90 (noventa) días.
De otra parte, critica la imposición de costas por su orden contenida en el resolutorio recurrido. Pues ello importa, desde su cosmovisión del asunto, que la víctima de violencia deba abonar por una tutela judicial efectiva, sin reparar que -en la especie- se hizo lugar a la protección por ella requerida a tenor de los hechos denunciados.
En ese espíritu, peticiona que las costas sean cargadas con arreglo al artículo 68 del código de rito a quien provocó el pedido de intervención jurisdiccional (v. escrito recursivo del 27/9/2024).
3. De su parte, la judicatura acogió el pedido de prórroga de las medidas oportunamente dispuestas por el plazo de 180 días o hasta tanto esta cámara se expide sobre la conclusión del proceso decretada. No obstante, desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 30/9/2024).
4. Ahora bien.
4.1 Tocante a la conclusión de la causa que dispusiera la instancia de grado, se advierte que ello se ha visto superado por el giro de los acontecimientos que se verifican del visado de la causa con posterioridad a su elevación.
En ese norte, amerita poner de relieve que a resultas del comparendo efectuado por el denunciado el 2/10/2024 ante personal de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Pehuajó en función de los sucesos acaecidos que tendrían por protagonistas a ambas partes, se dispusieron medidas de protección recíprocas durante la misma jornada; las que vencen el 28/1/2025 (v. comparendo del denunciado y fundamentos de la resolución del 2/10/2024).
Al respecto, es de notar que las medidas en cuestión no han merecido objeción por parte de ninguno de los involucrados. Ergo, la resolución del 2/10/2024 se halla firme y consentida. Lo que asegura la continuidad de la causa -de mínima- hasta el vencimiento de la tutela cautelar recíproca decretada; al margen de lo que pueda decidirse en la víspera de su vencimiento sobre su continuidad o levantamiento (args. arts. 1, 7 y 14 ley 12569).
De lo anterior, aflora -entonces- que, a la fecha de emisión de la presente, la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada en punto a la conclusión de la causa, ha devenido abstracta. Debiéndose tener presente lo sostenido reiteradamente por la SCBA en cuanto a que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado). Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
Así las cosas, respecto del gravamen en análisis, no tiene este tribunal nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos y que, como se vio, el planteo recursivo de la denunciante formulado en tal sentido, se ha visto superado por los eventos sobrevinientes a su promoción (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
4.2 Por fuero de lo anterior, el agravio traído a tenor de la imposición de costas en el orden causado también contenida en el resolutorio recurrido, merece otro análisis.
A modo de disparador, cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia (arts. 2° incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.).
En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas (arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.).
No obstante, y sin que medie contradicción con lo expuesto, se ha de reparar en que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: “Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas”; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): “En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485″. Esto es, “derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
(1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
(2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos (sobre el tema esbozado, v. esta cámara, resolución del 19/12/2023 registrada bajo el nro. RR-971-2023 en autos “A., L. B. s/ beneficio de litigar sin gastos (Familia)” -expte. 94288-).
Y, en la especie, es el segundo de los posicionamientos presentados el que -de acuerdo con las particularidades de la causa- invita a receptar el agravio formulado por la denunciante. Pues, desde su tesitura, la denuncia por ella radicada en aras de obtener protección jurisdiccional -no sólo para ella, sino también para sus hijos- derivó en la ponderación positiva de la resolución primigenia del 25/6/2024, inobjetada -se ha de notar- por el denunciado; quien -habilitado mediante el artículo 10 de la ley 12569- podría haber deducido apelación respecto de las medidas dictadas en su contra, aportando elementos que acaso dieran cuenta de la inexistencia del hecho denunciado o bien, de la cesación del riesgo que la judicatura otrora valorara como de entidad suficiente para el despacho cautelar decretado (arg. art. 34.4 cód. proc.; con remisión al art. cit. de la ley de aplicación).
Empero, como apunta la apelante, aquél no se presentó con patrocinio letrado para hacer efectivo tal derecho en pos de confutar la violencia denunciada ni tampoco asistió a la audiencia pautada para el 14/8/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569, de la que estaba debidamente notificado y en cuyo marco podría -al menos- haber dado su versión de los hechos (v. acta de inasistencia del 14/8/2024, de la que dimanó la resolución del 15/8/2024 por la cual se ratificaron las medidas primigenias del 25/6/2024; y cédula diligenciada el 25/6/2024 agregada el 27/6/2024, mediante la que se hizo saber día y horario de la audiencia aludida).
Recuento del que, en suma, no surge que la víctima hubiera denunciado hechos a la postre desvirtuados o que la intervención jurisdiccional peticionada se hubiera revelado innecesaria durante el avance de las presentes. Pues, es de notar, conforme las constancias visadas de las que emerge la cronicidad de la conflictiva familiar, lucen ajustados a derecho los resolutorios de fechas 25/6/2024 y 15/8/2024 que valoraron los acontecimientos denunciados como de entidad suficiente para otorgar la tutela cautelar pretendida (v. por caso, informe del 20/9/2024 a cargo de la Perito en Servicio Social, en el que constan los dichos de la denunciante en cuanto al incumplimiento de los consensos arribados con el denunciando en causas vinculadas de trámite ante el mismo órgano y su deseo de extender las medidas para que sus hijos se encuentren más tranquilos. Todo ello en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
Siendo así, se reitera, en función de las particularidades de la causa, corresponde cargar al denunciado los gastos causídicos devengados -inclusive- hasta el trámite recursivo aquí despachado, en función de los lineamientos del artículo 68 del código de rito. Ello, sin perjuicio de lo que la judicatura pondere -en lo sucesivo- respecto de las medidas recíprocas firmes y consentidas del 2/10/2024 y la imposición de costas que -a su criterio- aquéllas merezcan (args. arts. 34.4 y 68 cód. proc.).
4.3 De tal suerte, se estima la apelación articulada parcialmente en la medida en que se dispone cargar al denunciado las costas del proceso, con los especiales alcances antedichos.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la cuestión referida a la conclusión de las presentes.
2. Estimar parcialmente la apelación deducida en subsidio el 27/9/2024 y revocar la imposición de costas por su orden dispuesta en la resolución del 24/9/2024.
3. Cargar al denunciado los gastos causídicos devengados -inclusive- hasta el trámite recursivo aquí despachado, en función de los lineamientos del artículo 68 del código de rito. Ello, sin perjuicio de lo que la judicatura pondere -en lo sucesivo- respecto de las medidas recíprocas firmes y consentidas del 2/10/2024 y la imposición de costas que -a su criterio- aquéllas merezcan.
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:13:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:16:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:55:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003667181
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:55:40 hs. bajo el número RR-955-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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