Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “R., S. L. C/ D., S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94987-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024.
CONSIDERANDO:
En sentencia se resolvió fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado en favor de su hijo B., en la suma de pesos $ 436.261 mensuales, tomando como parámetro la canasta de Crianza para el mes de julio 2024 para la franja de niños de 6 a 12 años, según lo informa el INDEC.
El demandado apela esa resolución y en su memorial argumenta que si bien el juez refiere que también tiene otros seis hijos (P, L, G., F. L., D. J. y C.)., solo se limitó a citarlo sin evaluar la incidencia que ello tiene al fijar aquí la cuota alimentaria reclamada.
2. En principio cabe señalar que deviene inatendible el agravio referido a que se condenó a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 436.261, excediendo en más del doble lo peticionado en el libelo inicial.
Pues, ya se ha dicho al respecto que -como en el caso- cuando en demanda se dijo que el monto del reclamo queda sometido a lo que resulte de la prueba a producirse, permitirá a V.S. reconocer, en su caso, una indemnización mayor a la provisoriamente consignada sin violentar el principio de congruencia (v. dda. 7/11/2023). Expresión empleada que contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).
En cuanto al agravio referido a que en la sentencia no se valoró que tiene otros hijos que ayuda económicamente, cierto es que le asiste razón en cuanto dice que al contestar la demanda dijo que también es padre de otros seis niños que ayuda económicamente; y que agregó las partidas de nacimiento respectivas.
No obstante, no es dato menor que al respecto también dijo en aquella ocasión que la ayuda económica brindada a los restantes hijos sería probada con la prueba instrumental ofrecida; pero ni anteriormente, ni tampoco al fundar la apelación, indica la prueba concreta de la cual surgiría esa ayuda, ni en que medida. Además, ni siquiera menciona que sus otros hijos vivirían con él como para presumir que solventa los gastos corrientes que ello implicaría estando a su cargo.
Al respecto lo único que puede observarse es que en el recibo de sueldo constan 3 descuentos alimentarios, pero como no se ha indicado a quienes corresponden, o incluso si alguno de ellos corresponde al aquí reclamante, esa sola constancia es insuficiente para evaluar la alegada imposibilidad económica para el cumplimiento de los alimentos determinados (arg. art. 375, 242 y 260 cód. proc.).
En torno a las posibilidades económicas actuales para hacer frente a la cuota fijada el juzgado concluyó que el demandado cumple una jornada laboral (menor a 3 días semanales), lo que evidencia una disponibilidad de tiempo suficiente que le permitirían procurarse otro trabajo alternativo para obtener mayores ingresos para sostener económicamente a su prole; y que no surge de las presentes actuaciones, la existencia de alguna causal que imposibilite a Delgado realizar otra actividad lucrativa, en tanto es un padre joven (en edad laboral) y no tendría problemas de salud que se lo impida.
Y esos argumentos vertidos por el juez no fueron impugnados al presentar el memorial para demostrar que ello no es cierto o que no sería factible procurarse otros ingresos, sino que insiste escuetamente con el argumento de que no se consideró que tiene otros hijos a los que ayudaría económicamente, sin -como se dijo antes- acreditarlo fundadamente en la medida que lo exige el art. 260 del cód. proc..
Y desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del cód. proc., exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, “Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5066214, citado por esta cámara en expte. 90216, sentencia del 13/8/2024, RR-545-2024), al no contener la pieza en examen una crítica de tal naturaleza, el recurso debe ser desestimado.
Por ello, cabe concluir que en el caso no se ha justificado con elementos de prueba que lo acrediten, que corresponde hacer lugar a la reducción solicitada, lo que lleva a desestimar el recurso (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:20:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:13:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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