Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MENDIA FUENTES MARIA TAMARA C/ ALVAREZ LUIS RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) ”
Expte. -94699-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/10/24 contra la resolución regulatoria del 17/10/24.
CONSIDERANDO.
El abog. Errecalde cuestiona por elevados los 7 jus fijados a favor del abog. Jauregui, los que fueron fijados teniendo en cuenta su actuación en la audiencia de mediación previa y obligatoria (v. trámite del 15/8/24); argumenta que son desproporcionados y elevados en relación a la tarea llevada a cabo en tanto el profesional no emitió opinión alguna en esa audiencia. Solicita que se reduzcan (v. escrito del 25/10/24).
Ahora bien; como parámetro caben sopesar los honorarios acordados en favor de los abogs. que laboraron por la parte actora y la compañía de seguros San Cristóbal Seguros (que arribaron al acuerdo transaccional posteriormente homologado), los que fueron fijados en las sumas de 11,74 jus para Errecalde (15% del monto acordado en $2.134.710 = $320.206.50; 1 jus = $27.279 según acuerdo 4153/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación), y de 8,485 jus para Hernández (10% del monto acordado en $2.134.710 = $213.471; 1 jus = $27.279 según acuerdo 4153/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15, 16, 28 y concs. de la ley 14967).
Además de considerar la proporcionalidad que deben guardar las retribuciones entre los profesionales de acuerdo a la labor llevada a cabo y las etapas cumplidas (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros; arts. 16 y 28.b de la ley cit.).
Entonces, de acuerdo a la labor profesional llevada a cabo por el abog. Jauregui, que consistió en asistir a una audiencia de mediación prejudicial, los 7 jus fijados por el juzgado no resultan desproporcionados (v. además arts. 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám., “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/10/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:05:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:19:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:44:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248600774003667087
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:45:03 hs. bajo el número RR-951-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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