Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló _____________________________________________________________
Autos: “C., M. E. C/ A., P. J. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94993-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
CONSIDERANDO:
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 31/08/2024, sino que se alega incapacidad económica, pues dice que no pude afrontar la cuota fijada con los ingresos que obtiene de su comercio de venta y reparación de Bicicletas.
Pero tampoco ha probado -al menos hasta ahora- que no pueda afrontar la cuota fijada, sobre todo en la medida que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cuáles serían sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos serían insuficientes para pagar la cuota, y se queja que no existe prueba sobre sus propios ingresos, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que ése sea parámetro para reducirla, era él el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.
Es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial.
Por manera que, sin poder meritar cuáles serían sus ingresos actuales, por no haberse aportado prueba concreta al respecto, o siquiera insinuado estimativamente a cuánto ascenderían, cuando por otro lado se encargó de detallar los ingresos que a su criterio obtendría la progenitora, se considera prudente confirmar la resolución apelada del 13/08/2024 (art. 34.4 cód. proc.).
Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
Notifíquese de forma automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:45:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2024 13:30:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2024 07:38:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243800774003665148
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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