Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó _____________________________________________________________
Autos: “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94989-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 7/9/2024 contra la resolución del 5/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. El 3/9/2024 se presenta la actora ante el juzgado de familia con sede en Pehuajó e inicia demanda alimentaria respecto de sus 2 hijos menores, contra el progenitor y abuelo paterno respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Carlos Casares.
El 5/9/2024, el juzgado de familia con sede en Pehuajó, considerando que los niños tienen su domicilio en la ciudad de Carlos Casares, por aplicación del art. 716 CCyC, y en uso de la regla de cercanía, se declara incompetente para entender en los presentes obrados (art. 4 y 10 CPCC, art. 716 CCCN).
Esa decisión es apelada por la actora con fecha 7/9/2024, quien sostiene la competencia del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó.
2. Veamos; este tribunal ha sostenido que el artículo 716 del Código Civil y Comercial puede ser tomado como aquella disposición que establece para los procesos -entre otros- de alimentos, que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (sent. del 11/5/2017 en autos “C. L. V. C/ J. A. y otro/a S/ Alimentos expte.: -90283-” L. 48 R.131).
Sin embargo, también se dijo en el precedente citado que esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el Código Civil y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia-, señalan con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables; como lo son dos menores de 14 y 8 años de edad (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).
Enfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del artículo 716 del Código Civil y Comercial que fija la competencia del juez del lugar para los asuntos allí mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los niños, niñas y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar o hacer uso de ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de familia en lugar del juzgado de paz, si es el que le toca, como en la especie y como se decide en la sentencia apelada (arg. art. 827 inc. m del Cód. Proc. y art. 61.II.c de la ley 5827).
En definitiva, hay aquí un derecho de opción a favor de los menores, que no ha sido ejercido por su representante legal, al presentar la demanda ante la justicia de familia (art. 828 cód. proc.).
Y como con las constancias arribadas hasta ahora en el proceso, no surge que haya motivos para hacer caso omiso a la voluntad de la representante de los niños que tutela legalmente sus derechos, y que en la especie ha resignado la competencia atribuida por el art. 716 del CCyC y se decidido por la justicia de familia de Pehuajó, cabe estimar la apelación del 7/9/2024 (art. 828 cód. proc. conf. ley 11453), para atribuir competencia al Juzgado de Familia con sede en Pehuajó.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Corresponde estimar la apelación de fecha 7/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 5/9/2024, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Familia con sede en Pehuajó. Hecho, radíquese en el órgano antedicho.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:44:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2024 13:32:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
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236800774003665143
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2024 13:58:59 hs. bajo el número RR-948-2024 por BOMBERGER JOSE.