Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
Autos: “G.G.N.N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94907-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí interesa, el 2/7/2024 la instancia de origen dispuso: “3.- Respecto de la realización de la pericia solicitada a OG, considero que no resultará en esta instancia necesaria, atento que la misma se encuentra hace ya tiempo realizando tratamiento psicológico con la Lic. EG. A fin de requerir la información pretendida, líbrese oficio a la profesional”.
Entretanto, el 5/7/2024 -frente a las manifestaciones formuladas por los progenitores el 4/7/2024 en punto a la modalidad en que se estaba llevando a cabo el régimen comunicaciones con el niño de la causa- hizo saber: “Atento lo manifestado por la letrada, corresponde a la suscripta hacer saber que no existen informes ni pedidos en el expediente a fin de modificar las medidas y/o que ameriten dejar sin efecto las vinculaciones del niño con sus padres que fueran dispuestas por resolución con fecha…. Por ello, las mismas seguirán realizándose tal cual lo ordenado, y con la presencia de la nueva acompañante terapéutica designada por los progenitores FW. Debiendo si, tener en cuenta lo indicado respecto del nuevo horario en que N. asistirá a su terapia psicológica”.
Y, por último, el 8/7/2024 resolvió: “1.- Mantener las vinculaciones de N. con sus progenitores como se vienen desarrollando hasta ahora en presencia de la nueva acompañante terapéutica designada por el SPPDN Local VW. Teniendo en consideración que N. se encuentra realizando terapia psicológica los días viernes a las 16:00hs. y debe trasladarse a Coronel Suárez a tal fin, es que deberá el SPPDN Local, acordar con la Acompañante Terapéutica un nuevo horario para compensar ese día los encuentros del niño con sus padres e informarlo en el expediente. 2.- Asimismo, aclarase que en el caso de que la A.T. se vea imposibilitada algún día de acompañar las vinculaciones, las mismas se suspenderán previo aviso a la guardadora y a los progenitores”.
2. Ello motivó la apelación de los progenitores denunciados, quien -en muy prieta síntesis- aducen que emergen de las constancias agregadas a la fecha numerosos indicadores que alertan acerca de la provisionalidad que debe imbuir la guarda otorgada a la tía paterna del niño, desde que las controversias que se suscitan entre los adultos involucrados, no hacen más que perjudicarlo.
2.1 Sobre esa base, postulan que la resolución que denegara la realización de la pericia psicológica por ellos propuesta para la guardadora; en tanto no es suficiente -expresan- el espacio psico-terapéutico individual con el que ella cuenta y los eventuales informes que la profesional tratante presente. Pues, conforme su cosmovisión del asunto, deviene crucial ahondar en el estado emocional de aquélla y en su aptitud para desempeñar el rol que la judicatura le ha otorgado.
2.2 De otra parte, aducen que el régimen de comunicación dispuesto ha dejado de lado que la responsabilidad parental sigue en cabeza de ellos. Eso así, desde que se han convalidados decisiones que la guardadora ha adoptado de modo unilateral. Por caso, el cambio de psicólogo del niño sin haberles consultado sobre el particular, los días y horarios fijados para los contactos habilitados, que no han contemplado sus horarios laborales, y la suspensión de los encuentros pautados sin fundamentación suficiente. Al tiempo que, para cumplimentarlo, el niño debe ser retirado del establecimiento educativo al que concurre con antelación a la finalización de la jornada; lo que conculca su derecho al aprendizaje, pues se ve alterada la rutina escolar del pequeño.
2.3 Como corolario, en punto a la denegatoria de la ampliación del régimen vigente en los términos por ellos propuestos, dicen que la modalidad de contacto supervisada con acompañante terapéutica obedece únicamente a los dichos vertidos por el ente administrativo y la actual guardadora en ocasión de denuncia; obviándose el deseo del niño de retornar al cuidado de sus padres, conforme lo pone de resalto -según refieren- en cada encuentro mantenido con su abogado designado.
Desde otro ángulo, ponen de resalto lo que sería la necesidad de designar una acompañante terapéutica suplente para las ocasiones en que, quien actualmente ostenta ese rol, no pueda hacerse presente en los encuentros. Puesto que tales avatares perjudican la continuidad del vínculo entre ellos y su hijo.
Mecánica que, conforme proponen, resonaría con la igualdad y equidad que debería imbuir el proceso en marcha.
2.4 En función de lo anterior, peticionan -en síntesis- se revoquen las resoluciones rebatidas (v. memorial del 6/8/2024).
3. Sustanciado el memorial con el Equipo Técnico del Servicio Local, la guardadora, el abogado del niño y la asesora interviniente, el primero brega por el rechazo del recurso en el entendimiento de que el pedido de pericia psicológica para la guardadora, configura una maniobra de hostigamiento por parte de los apelantes en el afán de distraer el foco de atención de la cuestión que motivara la apertura de los actuados.
En esa tónica, y en punto a la complejidad de la implementación del régimen de comunicación supervisado, el organismo remarca que ello estribó en las severas vicisitudes vinculares que se apreciaron -y continúan apreciándose- en los progenitores, las que actúan en detrimento del niño.
Como corolario de lo anterior, enfatizan que cualquier modificación que pretenda hacerse respecto del régimen actual, deberá ser cuidadosamente considerado para evitar cualquier impacto negativo en el pequeño (v. contestación del 13/8/2024).
Visaje que es compartido por la guardadora, quien también solicita el rechazo del conducto impugnatorio articulado (v. contestación del 20/8/2024).
Finalmente, el abogado del niño y la asesora interviniente pusieron de relieve su reticencia a asumir un posicionamiento en las controversias suscitadas entre adultos, pues implica correr el eje de atención de lo quien -en rigor de verdad- es trascendente para la causa, como lo es su pequeño representado quien no ha emitido opinión sobre las cuestiones apuntadas en la apelación promovida (v. contestación del 21/8/2024 y dictamen del 6/9/2024).
4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -para la fecha en que se remitiera la causa para el conducto impugnatorio articulado- se han tornado abstractas las cuestiones traídas conocimiento de esta alzada, en el ámbito de los agravios formulados; los que fueron enlazados a la complejidad que -a esa fecha- traslucía la implementación del régimen de comunicación imperante.
El que se ha visto superado, es de notar, por las resoluciones firmes y consentidas de fechas 2/8/2024, 30/8/2024, 30/9/2024 y 25/10/2024. Ello, a más de los avances obtenidos en función del dispositivo administrativo-jurisdiccional diagramado para acompañar al niño y a su grupo familiar durante el iter procesal transitado, que ha llevado a la judicatura -según aflora de las constancias obtenidas del sistema Augusta- a disponer el levantamiento de la guarda provisoria vigente al momento de la interposición del recurso (v. resoluciones citadas, más decisorio del 22/11/2024 que deja sin efecto la guarda oportunamente otorgada la tía paterna del niño y ordena su reintegro al hogar parental).
De allí que también deba seguir la misma suerte el gravamen expresado a tenor de la denegatoria de pericia psicológica a la guardadora, que -desde la óptica de los apelantes- frustraba la revinculación que éstos consideraban acotada; la que -conforme se vio- fue ampliándose progresivamente en forma consensuada entre los efectores intervinientes y los progenitores aquí apelantes (remisión a piezas antedichas).
Así, sin que tenga esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024. (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024.
2. Cargar las costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:38:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:44:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241700774003663914
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:44:38 hs. bajo el número RR-943-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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