Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó _____________________________________________________________
Autos: “LAFON AMALIA C/ CICCARELLI GUSTAVO FABIAN S/ DESALOJO”
Expte.: -95141-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/11/24 contra la resolución regulatoria del 31/10/24.
CONSIDERANDO.
El abog. González Cobo cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor el 31/10/24, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto los motivos de su agravio.
Concretamente, aduce que en auto se han llevado a cabo las dos etapas del juicio (art. 28.b ley 14967) por lo que no cabría la reducción del 50% aplicada por el juzgado, como tampoco considera de aplicación el art. 41 de la ley citada para justificar esa reducción, además que se ha tomado una base errónea a la aprobada en la misma resolución (v. escrito del 1/11/24, puntos 1), 2) y 3)).
Veamos; si el proceso sumario de desalojo (v. providencia del 5/2/24) transitó sólo la primera etapa, la regulación de honorarios se ajusta a derecho, conforme lo normado en el art. 28.b.1 y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.). Pues hasta el trámite del 27/3/24 donde se declaró la cuestión como de puro derecho fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967; la posterior desde el 27/3/24 que llegó hasta la sentencia del 8/5/24 y que declaró abstracta la cuestión en impuso costas al demandado, no encuadra en el inciso 28.b.2 de esa normativa, aunque haya sido significativa porque se hizo entrega de las llaves del inmueble objeto del desalojo, por manera que, en todo caso, merece ser retribuida hasta en el tercio referido en el art. 28 último párrafo de la ley arancelaria (arts. 2 y 16 ley cit.).
Por otro lado, en el caso no hubo estrictamente ejecución de sentencia, pero de cualquiera manera es certero el agravio tendiente a conseguir un plus remunerativo por la medida consistente en la recuperación del inmueble antes de la sentencia definitiva (ver trámites del 11/4/24, 16/4/24); de manera que tales tareas pueden verse vistas como una ejecución anticipada de lo que hubiera sido una futura sentencia definitiva de condena a restituir. Pero tampoco una ejecución completa de acuerdo a los pasos previstos por el código procesal (art. 513 del cpcc).
De modo que amalgamando los argumentos dados, sobre la base aprobada en la suma de $21.600.000,00 (v. 29/4/24 y 9/10/24), que es la base regulatoria aprobada con fecha 31/10/24 apartado 1., como sostiene el apelante, es dable aplicar una alícuota del 14% comprensiva de tomar la mitad de la promedio usual para todo el proceso (17,5%, artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), más el 5% por la ejecución anticipada (v. art. 41 de la ley cit.), llegando a un honorario de 91,85 jus (base -$21.600.000,00- x 14% = $3.024,000; 1 jus =$32.922 según AC. 4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 2,3 del CCyC., 15, 16, 21, 28.b), 41 y concs. de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 1/11/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. González Cobo en la suma de 91,85 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:37:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:41:36 hs. bajo el número RR-941-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/11/2024 12:41:47 hs. bajo el número RH-164-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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