Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., P. V. C/ R., L. J. – P., N. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94950-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
CONSIDERANDO.
Por aplicación del artículo 546 del CCyC, incumbe a los demandados la carga de probar la existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar los alimentos.
En el caso, los accionados al contestar demanda invocaron la existencia de los abuelos maternos de M., ofreciendo datos con los que pretenderían demostrar la existencia de mayor capacidad económica para hacer frente a la cuota de alimentos (v. puntos III. y IV. del escrito del 26/7/2024).
Más allá del planteo sobre quien recae la carga de probar el vínculo entre los abuelos maternos y la progenitora de M., cierto es que esto no es un hecho que se encuentre controvertido (arg. art. 358 cód. proc.).
Es decir, los abuelos paternos solicitaron que se cite al proceso a los abuelos maternos de M. y brindaron sus datos personales; y la actora en sus presentaciones no negó ni desconoció que aquellos sean sus progenitores, es decir, su vínculo filiatorio (v. gr. en su presentación del 31/7/2024; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, deviene innecesario solicitar la presentación de la partida de nacimiento que acredite el vínculo entre la progenitora de M. con sus padres, a efectos de continuar con la citación, por no haber sido controvertido ese vínculo por la propia actora (arg. art. 362 cód. proc. y arg. arts. 2, 3 y 546 CCyC).
Máxime que en los casos de posible existencia de obligados en igual grado, como sería aquí, aquéllos deben concurrir con los demandados en la prestación, debiendo realizarse la citación de la manera más dinámica posible (cfrme. Clusellas E. G., “Código Civil y Comercial…”, Ed. Astrea, año 2015, t. 2, p. 691).
Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de la comparecencia de los mismos (arg. art. 163.6 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 8/8/2024 con el alcance dado en los considerandos, y en consecuencia revocar la resolución del 1/8/2024. Con costas a los apelados, vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:21:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:14:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003663385
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:14:18 hs. bajo el número RR-935-2024 por TL\mariadelvalleccivil.