Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “C. M. E. C/ V. A. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94996-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 14/8/2024 decide sostener la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, teniendo en cuenta que la intervención anterior del Juzgado de Paz de general Villegas obedeció a la excusación de por entonces titular del primero de los juzgados mencionados -motivo que ahora desapareció por contar con nuevo titular-, además de que el “centro de vida” del menor como factor atributivo de competencia se encuentra en la localidad de Carlos Tejedor, destacándose además, que comparten ambos el equipo técnico.
1.2. Esta resolución es apelada por la demandada el día 21/8/2024, presentando el respectivo memorial el día 30/8/2024, el que es contestado el 15/9/2024. Contestada la vista por la asesora ad-hoc, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
La demandada insiste y reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito presentado el día 7/6/2024 al momento de plantear la excepción, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).
Sin hacerse cargo de los argumentos expuestos en la resolución apelada en punto a la desaparición del motivo de la anterior excusación, del factor de atribución de la competencia del centro de vida del menor en función del art. 706 del CCyC y el compartir equipo técnico; sin crítica concreta y razonada en el escrito del 21/8/2024, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la progenitora vencida en tanto el escrito de oposición de excepciones, la apelación y el memorial fueron presentados también por su propio derecho (art. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:21:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:13:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236700774003663370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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