Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “M., M. I. C/ M. G. O. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95140-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/24 contra la resolución regulatoria del 25/10/24.
CONSIDERANDO.
El demandado de autos recurre los honorarios regulados a favor de la letrada de la parte actora el 25/10/24, por considerarla elevada, mediante el recurso del 30/10/24 (art. 57 de la ley 14967).
Cabe señalar que los honorarios regulados en autos, quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.
Por lo que en ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $7.685.723 -sin cuestionamientos según trámites del 8/8/24, 14/8/24, 22/8/24, 30&9/24, 15/10/24-, el juzgado teniendo en cuenta que no se transitaron la totalidad de las etapas del proceso pero meritando, a su vez, la resolución pacífica del conflicto de familia, escogió una alícuota del 12%, llegó al honorario regulado y apelado de 28,01 jus para la abog. M. N. S. A. (v. resol. apelada; art. 16 y concs. ley cit.s).
Esa alícuota aplicada, se ajusta a lo normado por los arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), teniendo en cuenta no solo la labor útil para el desarrollo del proceso (conforme se desprende de los trámites de fechas 25/4/24, 22/6/24, 3/7/24 y 4/7/24) hasta la homologación del acuerdo al que llegaron las partes el 1/8/24, sino también al plus dado específicamente por la resolución pacífica del conflicto (arts. 15.c. y 16 ya cits.).
Entonces los honorarios regulados a favor de la abog. M. N,. S. A. no resultan elevados en relación a la tarea llevada a cabo, y no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 30/10/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:20:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:12:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:20:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#bA`4Š
241000774003663364
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:21:01 hs. bajo el número RR-939-2024 por TL\mariadelvalleccivil.