Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “B. O. M. Y OTRO/A C/ U. S. Y OTROS S/FILIACION”
Expte. -94871-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 28/5/24 y 29/5/24 contra la resolución regulatoria del 24/5/24.
CONSIDERANDO.
1. La resolución del 24/5/24 retribuyó la tarea profesional de autos, fijando los honorarios de los abogs. Z. y B. en la suma de 13,33 jus para cada uno de ellos, lo que motivó el recurso por parte de esos letrados, quienes exponen los motivos de su agravio en el mismo acto de interposición (art. 57 de la ley 14967).
Concretamente, consideran que se ha violado la ley 14967 pues se les han regulado los honorarios por debajo del mínimo legal contenido en el art. 9 ap. I punto f) de la citada ley, y que no se han valorado sus tareas, por lo que piden se declare la nulidad de dicha resolución (v. escritos 28/5/24 y 29/5/24).
2. Primeramente cabe tener en cuenta que el mínimo establecido por la norma de aplicación, en 80 jus, está contemplado para el desarrollo de todo el proceso y siempre en armonía de las tareas llevadas a cabo (art. 16 cit.). Y en el caso, se acordó en la etapa previa la realización de la prueba biológica de ADN, sin necesidad de acudir a una etapa de conocimiento posterior (arts. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del C.P.C.C., art. 831 del C.P.C.C.).
Hasta aquí se cumplió una de las etapas del juicio (v. art. 28.i de la ley arancelaria vigente 14967); aunque no puede desconocerse que el inicio de las actuaciones fue bajo el amparo del anterior dec. ley 8904/77 -que no contemplaba las etapas como la nueva normativa- y en ese tramo anterior del proceso se llevó a cabo abundante tarea, como la prueba testimonial, entre otros trámites (v. 21/9/20; arts. 15 y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.; 28 del dec. ley 8904/77).
Entonces a los efectos regulatorios, de la combinación de ambas normativas -en este caso- puede considerarse que se han cumplido las dos etapas de un juicio sumario, lo que llevaría a establecer el mínimo legal de los 80 jus, prorrateados entre los profesionales que asistieron a la parte actora, ello en función de lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967 (arts. 15, 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; arts. 2 y 3 del CCyC.).
Así, ante este escenario no parece inequitativo fijar 40 jus para cada uno de los letrados, Z. y B., en relación a la labor profesional desempeñada (arts. 34.4. del cód. proc.; 15 y 16; 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la misma normativa legal de la ley cit.).
En cuanto al pedido de nulidad, no se observan en la resolución apelada elementos bastantes como para declararla (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos del 28/5/24 y 29/5/24 y fijar los honorarios de los abogs. Z. y B. en sendas sumas de 40 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:18:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:10:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:16:00 hs. bajo el número RR-936-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/11/2024 13:16:08 hs. bajo el número RH-162-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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