Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “B., L. D. L. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94974-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/8/2024 contra la sentencia del 1/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual con destino a la adolescente E.L. y a cargo del progenitor, en la suma equivalente a la canasta básica total correspondiente a la alimentista (en adelante CBT; v. sent. del 1/8/2024).
Frente a ello se presentó el demandado y apeló con fecha 8/8/2024; y sus agravios versan sobre que al establecer la cuota en la CBT, la cual incluye el rubro salud, se estaría duplicando lo aportado por ese ítem dado que al recurrente tiene a la alimentista a su cargo. Alega además que abona para su otra hija también la CBT que le corresponde en función de la edad y sexo.
Por último, en un intento de esfuerzo argumentativo, realiza una serie de cálculos donde dispone para sus necesidades también una CBT, y se queja de restarle solo apenas $40.000 lo que le impediría vivir dignamente.
Solicita, en fin, se revoque la sentencia apelada y se ordene al juzgado disminuir el monto de la cuota fijada (v. memorial del 19/8/2024).
2. Ahora bien; según informa el Indec, pueden distinguirse dos Canastas Básicas: la Canasta Básica Alimentaria o de Alimentos (o CBA) que está compuesta por lo necesario para cubrir las necesidades nutricionales de una persona, y la Canasta Básica Total (o CBT) que está integrada por la CBA más la inclusión de bienes y servicios no alimentarios (tales como vestimenta, transporte, educación, salud, etcétera (me remito a: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).
Entonces, cuando el apelante dice que con su salario apenas puede afrontar las CBT de su hija EL, de su otra hija M y la propia suya, restándole “únicamente” -según sus dichos- unos $40.000, justamente lo que no logra acreditar es que no cuente con los ingresos suficientes para cubrir las necesidades de sus hijas y de él mismo, ya que según sus cálculos las tres Canastas Básicas Totales (que, se repite, exceden lo simplemente nutricional) están cubiertas con su salario (arg. arts. 2, 3 y 658 primer párrafo CCyC).
Es decir, el recurrente no justifica los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relación, ya que como él mismo dice al realizar los cálculos respectivos, si a sus haberes le resta las cuotas alimentarias de sus hijas -incluida la aquí apelada- y aún le queda para sí una CBT y un poco más, sus necesidades estarían cubiertas, y el agravio resulta contradictorio (arts. 375 y 384 , cód. proc; ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Por lo demás, si bien la CBT incluye el rubro salud, motivo por el que se esgrime duplicidad al proveer IOMA como dependiente del estado provincial, cierto es que es de público y notorio que esa obra social no cubre la totalidad de las prestaciones médicas; solo a modo de ejemplo, se observa en su pagina web que se deben afrontar ciertos copagos para acceder a la atención de médicos que se encuentran dentro de su cartilla, por manera que no asiste razón al apelante en cuanto a que ese ítem estaría duplicado (art. 34.4 cód. proc.; https:// www. ioma. gba.gob.ar/index.php/2024/04/26/ioma-actualiza-el-valor-de-los- copagos/#:~
:text=Desde%20el%20lunes%204%20de,para%20los%20de%20Categor%C3%ADa%20C.).
En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria (esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307, entre muchas otras).
Para finalizar con el tratamiento de los agravios, en la especie ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto III, del escrito de contestación de demanda del 21/12/2022; arg. art. 660 CCyC).
En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada en cuanto no se ha arrimado constancia ponderable sobre las circunstancias que fundan la apelación (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del apelación del 8/8/2024 contra la sentencia del 1/8/2024; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:18:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:12:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:12:43 hs. bajo el número RR-934-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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