Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GONZALEZ MARIA LUJAN C/ COUSELO HECTOR EDGARDO S/ DESALOJO RURAL”
Expte.: -93555-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/10/24 contra la resolución del 7/10/24.
CONSIDERANDO:
El letrado Errecalde, como apoderado de la parte demandada, deduce apelación el 15/10/2024 contra la resolución del 7/10/2024 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios. Y también el abog. Bazet como letrado autorizado del demandado apela dicha resolución con los mismos fundamentos de aquél (v. escritos del 25/10/2024).
Específicamente aducen que la decisión recurrida viola el principio de congruencia al determinar la plataforma económica en la suma de $ 28.917.000 ya que ninguno de los interesados solicitó que se establezca en ese monto, cita jurisprudencia de este Tribunal y solicita que las costas se impongan a la parte actora (v. presentaciones citadas).
Estos agravios con replicados por el abog. Bigliani el 5/11/2024.
Bien; de la lectura de los memoriales surge que lo que está en discusión son dos cuestiones: la incongruencia de la decisión al tomar valores que nadie propuso, y la aplicación de lo normado por el art. 40 de la ley 14967 para la determinación del valor económico del juicio, en función del plazo del contrato de que se trate.
Ahora bien, por una cuestión de método se tratará primero lo referido al plazo del contrato (art. 40 citado).
Ya con la sentencia de este Tribunal del 13/2/2023 (v. también escrito de demanda del 1/9/21) quedó determinado que se trata de un contrato accidental.
Evocó allí esta alzada que la sentencia de primera instancia se había ocupado de fundamentar que el contrato bajo examen, respondía a las características de accidental. ‘Así se consigna en su título, en la cláusula primera donde se consigna que cede en arrendamiento para la explotación agropecuaria durante la campana agrícola 2019-2020; en la cláusula cuarta se programan los pagos del arrendamiento por el período 2019 – 2020 en pagos bimestrales consignando como ultimo pago el del mes de octubre de 2020’. Haciendo hincapié en que esto refería el fallo inicial, sin que tales consideraciones hubieran merecido entonces, la crítica concreta y razonada del apelante (arg. art. 260 del cód. proc.).
Así las cosas, para la especie está en juego -en lo que aquí interesa- lo decidido en el antecedente citado por los apelantes, aunque si bien bajo el amparo del anterior decreto ley 8904/77, cuyo artículo 40, en los párrafos que interesa, era de similar redacción al actual de la ley 14967.
En el sentido que: ‘…deviene improcedente aplicar el art. 40 del Dec. ley 8904 pues el mismo regula cómo se calcula la base en los desalojos pero en caso de que exista un canon locativo fijado en relación al lapso de duración del contrato o el procedimiento que deberá seguirse en caso de que este no se haya estipulado o fuese inadecuado, pero siempre teniendo en cuenta -repito- los contratos a plazo’ (v. causa 15610, sent. del 9/8/2005, ‘Campodónico, Juan Carlos c/ Speier, Alberto y Marcos Sociedad de Hecho s/ Desalojo’, L. 36, Reg. 230).
Y aquí no puede desconocerse que al momento de fijar el precio de los contratos se tuvo en cuenta el precio de 9 quintales de soja por hectárea en pagos bimestrales y no el plazo duración de aquellos contratos (v. cláusula 4ta. del contrato del 20/2/20; arts. 1197 y 1198 del anterior CC. y arts. 959, 961, 968, 1021, 1061, 1063, 2651 y concs. del actual CCy C.).
De consiguiente, a los fines de determinar la plataforma económica, y no estando en discusión que deberían pagarse en equivalente a 9 quintales de soja por hectárea en pagos bimestrales por el período contratado, será ese resultante el que deberá tomarse como significación económica del pleito.
Ahora, en cuanto a los valores en juego, en referencia a qué valor debe adjudicarse a la soja, no se advierte la incongruencia que alegan los recurrentes, en tanto dicen que debe estarse a los valores propuestos por los interesados en la cuestión. Si así es, es de verse que, de una parte, la letrada Neyra en su escrito del 26/4/2023 postuló que debían tomarse 9 qq de soja x 51 hectáreas pero sin otorgar valor a esa leguminosa, y solo indicando que sería valor pizarra Bahía Blanca; lo que fue replicado en sus posteriores presentaciones de fechas 14712/2023 al remitir a su anterior escrito del 26/7/2023 que, a su vez, remitía al anterior del día 26/4/2023, y lo reitera el 4/3/2023. Queda claro que no congeló, por decirlo de algún modo. el valor de la soja a tomar en cuenta.
De su lado, el letrado Bigliani, en su escrito del 3/5/2023 fijó valor a la soja: $100.000 según cotización Puerto de Rosario del 2/5/2023; pero luego, en su escrito del 2475/2023, propone -en lo que aquí interesa- tomar un valor para la soja de $102.500. Para, por fin, plegarse a la postura de la abogada Neyra en su propuesta del 26/4/2023, en que, se recuerda, no había otorgado ningún valor a esa leguminosa.
En fin; no pueden predicar razonablemente los apelantes que, de algún modo, los letrados Neyra y Bigliani había fijado un valor puntual a la soja en una ocasión determinada, sino, más bien, que tendían a establecer un valor lo más cercano posible a la fecha de la fijación de sus honorarios arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Así las cosas, cabe merituar si debe tomarse un valor actual del precio de esa soja, como se hace en la sentencia apelada, o, por el contrario, debe estarse a los valores históricos pagados, según proponen los recurrentes (v. escritos de fechas 17%7%2023 y 16/4/2024, entre otros).
La respuesta es que debe estarse a valores actuales, por ser criterio habitual de esta cámara que ha admitido la readecuación de los valores en juego en las bases regulatorias, como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores cfrme. sentencia del 18/9/2024, RR-692-2024, expte. 93131, entre varios otros).
Entonces, cabe desechar el agravio que propone la incongruencia de la resolución impugnada por no haberse atado a los valores históricos propuestos desde que se comenzó a discutir la base económica de autos; y, desde que no fue objeto de puntual crítica que se haya tomado la cotización del día en que aquélla fue emitida y según valores de pizarra del puerto de Rosario por no cotizar el de Bahía Blanca, debe estarse al valor dado a la soja en dicha resolución.
Por todo lo anterior, la base económica está dada por el valor de la soja según se ha establecido en la resolución apelada, aunque deberá calcularse el plazo a tomarse en cuenta de acuerdo a lo dicho en los considerandos anteriores.
Por último y en cuanto a la imposición de las costas, atento lo dispuesto por el art. 27.a no se imponen costas (v. art. 27.a de la ley 14967; arts. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar parcialmente la resolución apelada del 7/10/2024, debiendo practicarse una nueva liquidación teniendo en cuenta el período efectivamente contratado, sin que la nueva cuenta pueda superar el monto ya establecido en aquélla para no incurrir en reformatio in pejus (arg. art. 242 cód. proc.). sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:48:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:02:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:20:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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