Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “PELIZZA JULIO JAVIER Y OTRA C/ DESPEGAR. COM.AR S.A S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -94890-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos del 6/8/2024 y 8/8/2024, y la resolución del 2/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. La sentencia apelada admitió parcialmente la demanda y condenó a la accionada a:
a) Abonar en concepto de restitución de fondos U$S 3.286,91 con más intereses a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento (Arts. 10 bis y 52 bis Ley 24.240, 1738, 1740 y conc del C.C y C).
b) Abonar una indemnización por daño moral en la suma de $ 852.184,00, con más intereses a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento hasta el efectivo pago.
c) Abonar el daño punitivo en la suma que arroje el cálculo de intereses partiendo del valor abonado por el servicio contratado -$1.667.028- a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), por todo el período que corre desde que debió prestarse el servicio de crucero ( 52 bis ley 24240).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora como la demandada Despegar (v. 6/8/2024 y 8/8/2024).
La parte actora pretende que se modifique el quantum fijado en sentencia para el rubro ”daño moral”, por considerarlo escueto (v. memorial del 15/08/2024).
La demandada DESPEGAR al fundar la apelación sostiene:
- ya al contestar demanda se opuso de forma expresa a la aplicación de una equivalencia en dólares ya que va de suyo que lo pagado por los actores fue en moneda local, con lo cual no encuentra sustento fáctico la conversión de los montos abonados por los actores a dólares estadounidenses. Dice que el a quo ha incurrido en un error evidente, por cuando no existe tal “monto en dólares que se pagó oportunamente”, ya que la actora abonó en pesos, la devolución si hubiese sido aceptada también se hubiese concretado en pesos, por manera la condena también debe ser en pesos.
- le genera grave perjuicio que el sentenciante decidió hacer lugar al reclamo de la actora de gastos en los que hubiere incurrido durante los días que no pudo realizar el crucero, cuando no se acreditaron los gastos que dicen haber incurrido.
- debió rechazarse el reclamo por daño moral porque ha quedado probado que los actores fueron atendidos dignamente por DESPEGAR, brindándole una respuesta a cada una de sus consultas y que se los mantuvo informados de cada determinación de la empresa proveedora. Insiste en que Despegar se encontraba obligada solamente a cumplir sus tares de intermediación con la máxima diligencia posible, por lo que ninguna responsabilidad puede endilgársele por ningún daño padecido por el actor. Agrega que se ofreció la devolución del dinero y la posibilidad de reconocer gastos debidamente acreditados.
Aquí puntualmente sostiene que en el marco de una relación contractual, aún una de naturaleza consumeril, el daño moral no se presume, sino que debe ser efectivamente probado por quien alega haberlo sufrido, lo que no aconteció en el caso de autos.
- Finaliza indicando que la total sin razón de la pretensión del actor surge de la propia sentencia, que no accede a la abusiva pretensión del accionante de que se le reconozca 5 veces lo abonado en un principio, siendo que los tres pasajeros restantes ni siquiera están presentados en autos.
Por todo ello solicita que ante la completa falta de actividad probatoria por parte del actor, destinada a acreditar el daño moral alegado, debe desestimarse el daño moral pretendido.
Respecto a la suma admitida por el daño moral alega que la cuantía conferida de $ 852.184,00, se ha dispuesto sin que exista argumentación valedera alguna.
- la aplicación de intereses sobre este rubro resulta improcedente ya que es contraria a derecho porque el daño moral no se incrementa ni actualiza con el tiempo debiendo el sentenciante merituar cuál sería el daño sufrido por el hecho que condena al momento en que fija el mismo, y ese monto será el que corresponderá resarcir, más no, una suma actualizable.
En resumen sostiene que no corresponde actualizar el daño moral otorgado a favor de la parte actora, sino, en todo caso, tan solo adicionar los intereses correspondientes a partir del dictado de la sentencia definitiva y hasta su efectivo pago –si incurriera en mora–.
- no corresponde imponer una multa civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor en la exorbitante suma de $1.667.028, los cuales fueron cuantificados a valor actual de dólar tarjeta y, además, se le suma los intereses más altos previstos en la página de la SCBA.
A su criterio la multa tiene carácter restrictivo y la necesidad de que exista un dolo eventual y/o culpa grave por parte de quien se pretende sancionar, para determinar su procedencia. Exigencia que, no se encuentra configurada en el caso de marras donde consta que DESPEGAR en principio que cuando la parte actora se comunicó le dio gestión instantánea a su reclamo poniendo a disposición la devolución del pago efectuado con más un descuento en los servicios del proveedor, sin tener ningún tipo de responsabilidad en el rechazo deliberado de la actora, por lo que concluye que es impensado que pueda multarse a Despegar porque el proveedor no admitió la pretensión de la actora a que se le pague el doble de lo pagado en un principio.
Además pone de manifiesto que Despegar solicitó información detallada de los pasajeros, lugar de estadía, a fin de coordinar un hospedaje por los días que no pudieron usar el servicio (conf. Documentación y mails adjuntos, confirmados por pericia informática), lo que demuestra que intentó gestionar rápidamente el problema presentado por la naviera y el consecuente malestar de la actora.
Pide entonces que se revoque la imposición de la multa en concepto de daño punitivo en contra de DESPEGAR, por no haberse configurado en el caso, actuación alguna que merezca ser penada.
- no corresponde que le impongan una multa porque dado el carácter restrictivo de la multa civil y la necesidad de que exista un dolo eventual y/o culpa grave por parte de quien se pretende sancionar, cuando en el caso a diferencia de lo sostenido por el juzgado, no se encuentra configurada en el caso de marras.
Explica que cuando la parte actora se comunicó le dio gestión instantánea a su reclamo poniendo a disposición la devolución del pago efectuado con más un descuento en los servicios del proveedor, sin tener ningún tipo de responsabilidad en el rechazo deliberado de la actora, por manera que es impensado que pueda multarse a Despegar porque el proveedor no admitió la pretensión de la actora a que se le pague el doble de lo pagado en un principio. Y además Despegar solicitó información detallada de los pasajeros, lugar de estadía, a fin de coordinar un hospedaje por los días que no pudieron usar el servicio, lo que demuestra su accionar diligente (conf. Documentación y mails adjuntos, confirmados por pericia informática).
También se agravia en cuanto a la suma establecida en $1.667.028 sin brindar al respecto una sola explicación coherente del quantum establecido.
- no corresponde aplicar intereses a todos los rubros “desde el incumplimiento” porque todos los rubros fueron cuantificados en el valor al día de la fecha de la sentencia.

2. Tratamiento de los agravios:
a. Improcedencia de la condena en dólares.
Despegar sostiene que resulta improcedente la aplicación de equivalencia en dólares cuando los actores abonaron en moneda local el crucero cancelado.
En demanda los actores solicitan la restitución de los $18.066,00 abonados con interés a tasa activa desde el 29/9/2015, pretendiendo que se fije en el equivalente a U$S 1.921,91 -conforme la cotización de esa fecha-, como fórmula para mantener el valor de la moneda. Además reclaman U$S 4.000,00 que debieron gastar para permanecer alojados los 4 días del crucero que no se realizó, totalizando el reclamo U$S 5.921,91.
En la sentencia se argumenta que siendo que el hecho generador de la responsabilidad de la demanda la contratación de un viaje en el extranjero -operación que se halla habitualmente relacionada con valores expresados en moneda extrajera traducida al equivalente de moneda de curso legal- la formula propuesta por los actores resulta ajustada a derecho en tanto mantiene el valor constante de la moneda para la contratación de un servicio similar.
De la lectura de la pretensión de los actores puede advertirse que reconocen que abonaron el crucero cancelado en pesos, pero solicitan que se condene en dólares a fin de no verse afectado con la depreciación monetaria de la moneda nacional.
Respecto del reembolso de las sumas abonadas, realizando una interpretación integral de los pretensión de los actores se advierte que lo reclamado es que se condene a abonarle una suma que le posibilite realizar al momento del efectivo pago un viaje similar al contratado.
La conversión de la suma abonada en pesos oportunamente a dólares es pretendida con fundamento en la desvalorización o depreciación monetaria sufrida por la notoria inflación ocurrida desde que efectuara el gasto hasta que fuera reembolsado por la accionada, permitiéndoles de ese modo realizar un viaje similar al momento de que se cumpla con la condena, o que la condena represente una suma que contemple la desvalorización de la moneda afectada por la notoria inflación.
En este punto no es dato menor remarcar que en el marco inflacionario por el que transita Argentina, el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciación (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6/2016 y posteriores).
Es sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito Maria c/ Garcia Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
En definitiva, mediante esa corrección se trata de posibilitar el cumplimiento de la misma obligación, sólo corregida en su signo monetario para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constitución Nacional).
Habiendo aportado la Corte Suprema, en añoso precedente, que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. ‘La Primera S.A. Cía. Arg. de Seguros Generales c/ Gutiérrez, Francisco’, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece en el caso.
Dicho lo anterior, en el caso puntual de autos, la actora afrontó el gasto que debió ser reembolsado al cancelarse el crucero contratado, suma que nunca llego a ser restituida por diversos motivos.
De lo anteriormente expuesto surge que no resultaría ajustado a derecho pretender que el reintegro sea nominalmente igual a lo pagado luego que transcurrieron mas de 9 años desde que la actora canceló el crucero, en tanto es notoria la depreciación monetaria ocurrida en ese periodo, por lo que no cabe dudas que resulta procedente la adecuación del monto abonado al contratar (arg. art. 9, 10, segundo párrafo, 961 y concs. del CCyC).
Resta ahora analizar que parámetro utilizar para realizar una adecuación que se ajuste lo mas posible al caso de autos.
En ese camino, existiendo una oposición expresa a la dolarización de las sumas, y no habiéndose contratado en esa moneda sino en pesos, considero adecuado en este caso, a fin de dar plena satisfacción a la reparación pretendida por la parte actora, conforme los principios y normas contenidos en la Ley N° 24.240, y en aplicación al principio de razonabilidad, que por las sumas pagadas y no reintegradas se abone la suma de pesos que sea equivalente al valor que, al momento del pago, le permita adquirir un crucero, con iguales o similares características a los adquiridos por medio de la empresa demandada, en temporada equivalente. Con más los intereses a la tasa pura del 6% desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago (conf. reciente fallo de la la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”; v. esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios”, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
A fin de respetar el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del código procesal, lo anterior deberá aplicarse en tanto el resultado que se obtenga no supere el calculo efectuado por la actora aplicando la dolarización de las sumas reclamadas como modo de actualización.
b. Reconocimiento de gastos en los que hubiere incurrido la parte actora durante los días que no pudo realizar el crucero.
La demandada DESPEGAR pretende que no sean reconocidos porque no fueron acreditados esos gastos que dicen haber incurrido.
No está en discusión que la Familia Pelizza iba a realizar un crucero y éste no llegó a puerto, de modo que no pudiendo abordarlo no se aprecia otra conclusión que debieron buscar hospedaje y proveerse de los alimentos por los días que debieron estar disfrutando de ese viaje contratado y frustrado.
Ello solo ya permite suponer que en algún lugar debieron hospedarse y por ende también afrontar los gastos corrientes tanto para alimentarse como para trasladarse, etc.
Y en el caso nada permite colegir que las sumas aquí reclamadas, carezca de verosimilitud o no guarde relación con los hechos invocados y no desconocidos del actor (art. 1727 CCyC).
Por ello no habiéndose impugnado y demostrado concretamente que esos gastos que se vieron obligados a afrontar por la cancelación del crucero fueron afrontados por la demandada, o que al menos que el monto pretendido sea excesivo, el agravio en este punto debe ser desestimado en tanto el argumento es que no fueron acreditados (arg .art. 375 cód. proc.).

c. Daño Moral.
Cabe recordar que en la sentencia se condenó a DESPEGAR a abonar una indemnización por daño moral en la suma de $ 852.184,00, con más intereses a la tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento hasta el efectivo pago.
Ello fue cuestionado tanto por los actores como por los demandados.
La parte actora pretende que se modifique el quantum fijado por considerarlo escueto (v. memorial del 15/8/2024), y de su lado la demandada solicita que se rechace esa pretensión por no carecer de prueba que lo acredite; la demandada subsidiariamente pide -para el caso que sea admitido- que se modifique la cuantificación del mismo y su aplicación de intereses por ser excesivos y no corresponder aplicarlos al fijarse una suma actualizada (16/8/2024).
La demandada argumenta en principio que debió rechazarse el reclamo por daño moral porque ha quedado probado que los actores fueron atendidos dignamente por DESPEGAR, y que en todo caso la cuantía del daño moral conferido por la suma de $ 852.184,00, no ha sido prudente en su determinación.
De todas las constancias obrantes en autos no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual los actores pudieron ver frustradas sus legítimas expectativas de disfrutar sus vacaciones como tenían previsto.
Los trastornos derivados de las idas y vueltas motivadas por la cancelación imprevista el crucero, la falta de comunicación oportuna y el sentimiento de desconcierto que es posible presumir debido a la imposibilidad de aprovechar el crucero y tener que dedicarse a buscar alojamiento por los días que debían disfrutar del mismo, debiendo incurrir por culpa de la actora en mayores gastos que por otro lado no deberían haberlos siquiera previsto y afrontado, lo que demuestra el efectivo padecimiento del daño.
En este punto si bien es cierto que DESPEGAR ofreció ubicar a las demandas en un hotel, cabe señalar que ello fue todo con posterioridad a la cancelación del crucero y cuando ya las actoras habían concurrido al puerto a embarcar en el crucero contratado que nunca llegó, teniendo que a raíz de ello imprevistamente dedicarse a reclamar a la demandada y gestionar su alojamiento, comidas etc, lo que no tendrían que haber transitado si DESPEGAR hubiese cumplido con el contrato o comunicado oportunamente para reubicarlos y darle una alternativa ante esa cancelación.
Además siendo despegar una empresa dedicada en gran escala al turismo, es su responsabilidad tomar todos los recaudos para el supuesto de cancelación del contrato y poder cumplir con las obligaciones a su cargo, pues es sabido que viajes como el de autos se contratan con tanta antelación que debe preverse cuando como en el caso las tarjetas de crédito utilizadas para su pago tienen vencimiento que ocurrido ello no es factible efectuar el debido reembolso por ese medio. Por manera que la excusa que no pudo efectuarse el reembolso porque la tarjeta de crédito había vencido, no es argumento válido para eximirla de su obligación, pues en todo caso la empresa debió, con un obrar diligente, solicitar al momento de contratar otro medio para cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones; ello ya sea para el reembolso de lo pagado como para comunicarse de alguna manera a fin de asistir a los viajeros en caso de ser necesario. No se ha acreditado aquí que específicamente se haya previsto de ese modo, siendo por otro lado insuficiente alegar que el numero telefónico y la tarjeta utilizada para el pago eran los medio que se utilizaría para el reeembolso y para comunicarse en caso de cancelación del mismo. Pues DESPEGAR solo alega que se intentó comunicar al numero telefónico consignado al contratar pero sin siquiera explicar que ese número fuera requerido a los pasajeros para ese fin y que se había pactado que debía estar operativo incluso en Brasil. Ni tampoco acreditó que se requirió algún medio para el posible reembolso que recién se intentó realizar vía mail una vez cancelado el crucero cuando ya los actores estaban en Brasil afrontando los inconvenientes generados por la cancelación del crucero.
En síntesis, lo que debió ser una mera operación para disfrutar y ser trasladado en un crucero, se vio distraído y perturbado por la atención a situaciones que le eran impensadas y ajenas.
En consecuencia, resulta evidente que Despegar no cumplió con la obligación a su cargo, pues dada su actividad era esperable un obrar diligente para prever la posibilidad que el viaje contratado podía ser cancelado y ante ello pactar de antemano tanto la forma de comunicarse como para reintegrar lo abonado y así coordinar con los clientes a fin de que no tuvieran que pasar situaciones como la ocurrida en autos (arts. 961 y 1725 del CCyC).
Concretamente no puede considerarse un obrar diligente de DESPESGAR dar aviso de la cancelación del crucero con el envío de mails en fecha 12/2/2016 el que por un lado si bien se acreditó que sería auténtico, no se demostró que la información allí contenido llegara a conocimiento de los actores, sino por el contrario pareciera que nunca llegaron a anoticiarse de la cancelación que allí se informaba, en tanto el 16/2/2016 los actores insisten por un nuevo mail que se les envíe los vouchers para abordar el crucero, el que es respondido el 17/2/2016 sin que conste por otro lado que se anoticiaron del mismo ese mismo día que era asimismo el día que tendrían que haber embarcado.
Por todo ello, no habiéndose acreditado que se hubieran realizado las invocadas llamadas telefónicas frustradas con la debida antelación a la partida del crucero (la única prueba al respecto es el envió de los emails antes mencionados), cabe concluir que las partes concurrieron a abordar el crucero que nunca llegó.
No obstante lo anterior, aquí no es dato menor que el crucero fue contratado casi seis meses antes de su fecha de realización y recién se intentó comunicar la cancelación apenas 5 días antes de la salida que por lo demás sería en otro país (Brasil), por manera que ello de por sí ya sería generadora de un daño moral a los clientes, pues es sabido que un viaje de tal características genera expectativas y organización familiar con mucha mas antelación que 5 días, máxime cuando debían trasladarse hasta Itajaí (Brasil) para abordar el crucero.
Por todo lo anteriormente expuesto es dable concluir que los actores sufrieron afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento de la demandada, de modo que en el caso, aparece como prudente que sean compensados por ello (arts. 1716, 1740, 1741, 1749, del CCyC).
Ello la responsabiliza a DESPEGAR aun cuando efectivamente fuera la naviera la que cancela el crucero contratado, pues la aquí demandada fue la encargada de comercializarlo y por ende la que debió haber asesorado, informado y solucionado los inconvenientes a los pasajeros en su carácter de agente de viajes, tanto en la etapa precontractual, como con posterioridad a la venta y cancelación.
Despegar es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia acorde con su objeto negocial y una organización adecuada para desarrollar idóneamente su cometido (v. CNCom., Sala B, “Minniti, Oscar Vicente c/ Thriocar SA”, del 5/10/1999; art. 1725 del CCyc).).
La conducta esperable en el caso debe apreciarse conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa de alto nivel de especialización, tiene frente al usuario (conf. CNCom., Sala B, “Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/ AscotViajes SA”, del 17/12/1999; íd, íd, “Giacchino, Jorge c/ Machine -Man”, del 23/11/1995, entre muchos otros).
Por las esa razones apuntadas, cabe tener por procedente el daño moral sufrido por los actores que debe ser indemnizado por la demandada DESPEGAR.
En cuanto a la cuantificación, es cuestionada tanto por excesiva por DESPEGAR, como por escasa por los actores.
Tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el daño moral encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida?. Se ha pensado en otras ocasiones en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad.
En el caso puntual de autos en sentencia se fijó la suma equivalente de un paquete a Calafate con más un adicional para atender los gastos corrientes que ello implicaría, totalizando la suma de $ 852.184,00.
En este campo a falta de otro parámetro que justifique apartarse del criterio adoptado en situaciones similares por este Tribunal, considero que aquí también procede la concesión de una indemnización por daño moral siguiendo criterio de este Tribunal como lo ha realizado el juzgado en la resolución apelada, donde se argumenta que corresponde en estos casos otorgar una compensación sustitutiva de en un viaje turístico permitiendo con ello que de algún modo pudiera llegar a borrar los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad.
No obstante corresponde modificar lo decidido en este punto en cuanto para estimar el daño moral se ha efectuado el cálculos tomando como parámetro un viaje a Calafate por cinco noches en octubre de 2024.
Es que en el caso puntual de autos los actores habían contratado con la demandada para efectuar un viaje en crucero por las costas de Brasil para su grupo familiar, de modo que teniendo en cuenta, como se dijo mas arriba que el daño moral también comprende la frustración por no poder haber realizado en familia con sus hijos el crucero como había sido planificado y contratado, a fin de compensar el daño moral sufrido por los actores resulta en este caso adecuado y ajustado al caso de autos que la indemnización se fije en la suma de pesos equivalente a un viaje similar al contratado, en la misma temporada (arg. art. 165 del cód. proc.).

d. Daño Punitivo.
DESPEGAR argumenta que no corresponde imponer una multa civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor en la exorbitante suma de $1.667.028, los cuales fueron cuantificados a valor actual de dólar tarjeta y, además, se le suma los intereses más altos previstos en la página de la SCBA.
En este punto ya se ha dicho que en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49).
Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo.
Cabe recordar que la incorporación del daño punitivo en la legislación de consumo “se basa en un cambio de visión jurídica de la antiguamente denominada ‘responsabilidad civil’, donde la finalidad perseguida sólo se centraba en la vuelta de las cosas al estado anterior al hecho dañoso, para arribar a un concepto más amplio conocido como ‘derecho de daños’ donde ya no sólo la finalidad se ubica en la faz indemnizatoria sino también en la prevención y en la sanción-disuasión” (BOQUÍN, Gabriela F-RODRÍGUEZ, Gonzalo M.; La defensa del consumidor; Ed. D&D; Buenos Aires; Año 2017; Pag. 188).
En referencia al quántum que debe fijarse y la violación del principio de congruencia alegado por la apelante por haberse fijado una suma mayor a la reclamada, cabe señalar que en el pto. VI de la demanda al efectuar la sumatoria de los daños reclamados se especifica que el daño punitivo reclamado si bien especifica una suma agrega “y.o. lo que en más o menos resulte de la prueba de autos”.
Al respecto ya se ha dicho que cuando en la demanda se expresan las sumas pretendidas en materia de daños, con la salvedad de lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, pues con aquel enunciado el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (v. demanda pto. VI a fs. 15/24; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.; esta Cámara causa n° 93881, sent. del 10/07/2023).
Teniendo presente las circunstancias de autos, los intereses aquí en juego, la magnitud de la empresa demandada, lo que se contrarresta en alguna medida por las gestiones intentadas por la demandada ante su incumplimiento, se considera razonable de acuerdo a este caso fijarlo en la suma de $ 1.000.000 (pesos un millón) para ambos actores, con más intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina desde la presente sentencia, y hasta su total y efectivo pago (arg. art. 165 del cód. proc.).

e. Por último en cuanto al agravio referido a que no corresponde aplicar intereses a todos los rubros desde el incumplimiento, le asiste razón a la apelante DESPEGAR en tanto se fijaron sumas actualizadas al momento de la sentencia.
Al respecto la Suprema Corte viene pregonando al respecto, que cuando se fija un quantum a valores actuales -en principio- debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. Porque la aplicación de una tasa activa bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada. Cuando lo congruente con ella es liquidar los intereses devengados aplicando una tasa de interés puro, como tradicionalmente se ha establecido en relación con todas las modalidades de actualización; es decir, un accesorio destinado a la retribución por la privación del capital, despojado de otros componentes. Interés cuya tasa fue determinada en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115 y más recientemente en Fallos: 311:1249). Seguida por la Suprema Corte, que se alineó en tal sentido a partir de lo resuelto en ‘Fernández Graffigna’ (sent. de 1-X-1983 en “Acuerdos y Sentencias”, 1983-III-227; SCBA LP C 122303 S 25/2/2021, ‘Dadario, Rubén Oscar y otra / Álvarez Antonio y otros s/ Daños y perjuicios” y su acumulada Chiapero, José Carlos y otros c/ Álvarez, Antonio y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B4500748; SCBA LP C 123090 S 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058; además, ver esta cámara, sentencia del 16/12/2004, expte. 14393).
En definitiva, no se advierten en este caso, razones valederas para descartar dicho mecanismo de cómputo pues, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en base a una suma equivalente a valores actualizados, aparece ya compensando la depreciación de la moneda, correspondiendo aplicar sobre esos valores la mentada tasa de interés puro, siempre por el tiempo en que ambos accesorios coinciden (arg. arts. 768.c, 771, 772 y concs. del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación de la demandada estableciendo:
- la restitución de los fondos pagados para la contratación del crucero y aún no reintegrados deberán ser abonado en la suma de pesos que sea equivalente al valor que, al momento del pago, le permita adquirir un crucero, con iguales o similares características a los adquiridos por medio de la empresa demandada, en temporada equivalente. Con más los intereses a la tasa pura del 6% desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago.
- fijar el daño punitivo en la suma de $ 1.000.000 (pesos un millón) para ambos actores, con más intereses a calcular a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento hasta la presente sentencia, y desde aquí conforme tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, hasta su total y efectivo pago.
- establecer que a las sumas actualizadas fijadas en la sentencia por daño moral y restitución de fondos corresponde aplicar un interés puro de 6% anual, desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago.
- con costas, en lo que respecta a esta apelación, por su orden en función del éxito parcial obtenido por la demandada (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
2. Estimar la apelación de la parte actora estableciendo que la indemnización por daño moral se fija en la suma de pesos equivalente a un viaje similar al contratado por los actores, en la misma temporada; con costas por este recurso a la apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:46:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:02:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:18:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232700774003662620
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/11/2024 11:19:03 hs. bajo el número RS-46-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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