Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “LIZARRAGA GUSTAVO JOSE Y OTRO/A C/ GARCIA JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93085-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LIZARRAGA GUSTAVO JOSE Y OTRO/A C/ GARCIA JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93085-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia de fecha 22/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia de esta cámara de fecha 13/10/2022 revocó la emitida por la instancia inicial el 3/5/2022 para hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios que está en archivo adjunto al trámite procesal del 5/2/2020, entablada por Gustavo José Lizarraga y Luciana Testa (de ahora en más, e indistintamente, parte actora, actores, accionantes o apelantes) contra Julio César García (de ahora en adelante y también de manera indistinta, parte demandada, demandado, accionado o apelado).
En esa ocasión, el tribunal difirió a primera instancia el tratamiento del monto de la deuda o quantum resarcitorio; lo que motivó el dictado de la sentencia ahora en recurso, de fecha 22/4/2024, en que se hizo lugar a la indemnización del rubro respecto de lo abonado para terminar la obra por la suma de $330.127,39 y del ítem de los gastos para corregir los vicios de construcción $370.217,0. Sumas sobre las que ordenó liquidar intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha de cada uno de los gastos realizados y hasta el día de su efectivo pago.
Descartó indemnizar, por lo demás, los rubros “endeudamiento económico causado por el accionar del demandado”, “gastos de alquiler”, “gastos de honorarios derivados del expte 4475/2017 y “daño moral”, con interpretación de que la resolución de esta cámara únicamente había hecho lugar a los dos primeros ítems.
Esa sentencia motivó la apelación de la parte actora del día 29/4/2024 y del demandado del 2/5/2024, las que fueron concedidas también en esta fecha, en relación; aunque el último recurso fue desistido el 9/5/2024.
2. Ya en tratamiento del recurso que convoca al tribunal (arts. 260 y 272 cód. proc.), es de señalarse que el memorial que sustenta la apelación de los actores está en el trámite del 13/5/2024, en que -en síntesis- se pide la revocación de la sentencia apelada por los siguientes motivos:
2.1. se dice que efectúa una interpretación simplista de la sentencia de cámara para no admitir los restantes rubros indemnizatorios aparte de los sí admitidos, puesto que solo nombrar en la resolución del 13/10/2022 parte de los rubros, no implica sin más que no deba tratarse el resto de los ítems pedidos en demanda. Que se encuentran probados, además, porque existe entre los daños que sí se admitieron y los que no una relación de causalidad por la que deben ser estimados.
2.2. se queja de la tasa de interés aplicada, pues fue pedida la tasa activa en función de que la inflación existente superaba los índices bajo los cuales se establecía el sistema de cuantificación de la jurisprudencia mayoritaria. Agrega que posterior a todo ello ocurrió un hecho sobreviniente que es el denominado fallo “Barrios”, que establece una nueva manera de valorar las deudas, a valores actuales con más un interés puro anual del 6%, que es el método que en definitiva pide se aplique. Así, propone que todos los rubros indemnizatorios solicitados sean actualizados desde la fecha de cumplimiento del contrato, esto es septiembre de 2017, conforme lo establecido en el fallo “Barrios”, más una tasa puro del 6% anual, pudiendo ser valor actual de mano de obra y materiales, valor actual de préstamo a los fines del endeudamiento y valor actual de un alquiler similar, para los restantes rubros que se reclaman, o en su caso, conforme tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As..
3. La solución propuesta al acuerdo será la siguiente.
3.1. Asiste razón a los apelantes en cuanto a que es incorrecta la interpretación que se ha hecho de la sentencia de este tribunal del 13/10/2022, puesto que de ningún modo se admitieron o descartaron en ella todos o parte de los rubros indemnizatorios propuestos al demanda.
Lo que se decidió únicamente fue que el accionado había incurrido en las conductas disvaliosas que le habían sido achacadas, incumpliendo así el contrato a su cargo en relación a la construcción de la vivienda de la parte actora, no solo por no haberla concluido sino por haber incurrido en vicios constructivos; para luego diferir a la instancia de grado el examen de los rubros indemnizatorios que se habían propuesto como consecuencia de ese accionar (v. sentencia considerando 3. de la sentencia de mención); para luego -por los motivos expuestos allí- ordenar que las indemnizaciones debidas por ese accionar debían ser objeto de examen en primera instancia.
Entonces, como se señala en el memorial, puede interpretarse que ha mediado omisión de tratamiento de todos los ítems que se pretenden se indemnicen más allá de los reconocidos en la resolución del 22/4/2024, y que serán abordados en esta oportunidad por virtud del art. 273 del cód. proc..
La queja en cuestión es, entonces, de recibo.
3.2. Bien; sobre el rubro “endeudamiento económico causado por el accionar negligente y malicioso del demandado” (así fue expuesto en el punto VII.2 de la demanda), es de verse que lo pretendido es que se indemnicen los gastos derivados de contratar un nuevo contratista y nueva compra de materiales, para lo que fue necesario, según se explica pedir dos préstamos personales y vender el auto familiar. Las operaciones se detallan en los apartados a), b) y c) de punto VII.2.
Pero tal y como han sido solicitados, no puede hacerse lugar a los mismos; pues -cuanto más- lo que se explica en ese ítem es que para culminar la obra inconclusa y reparar los defectos de construcción debieron contratar un nuevo contratista y adquirir materiales.
Pero tales gastos ya fueron reconocidos en la sentencia apelada al hacerse lugar a los rubros de gastos de terminación de obra por $330.127,39 (punto VII.1 de demanda) y gastos necesarios para corregir los vicios de construcción por $370.217,02 (punto VII.5 de la misma demanda), en la medida que al efectuarse la reseña de cómo estaban compuestos tales ítems, expresamente se dijo que comprendían los materiales y mano de obra que debieron desembolsarse para “la terminación de la obra” (punto VII.1 único párrafo) y el “daño emergente en la medida que la actora ha tenido que desembolsar sumas de dinero para arreglarlos”, en referencia a los vicios de construcción (punto VII.5 segundo párrafo).
Cuanto más, siempre según cómo fue expuesto en demanda (arts. 34.4. y 163.6 cód. proc.), se explica que los préstamos pedidos y la venta del automóvil fueron la fuente de financiación para afrontar tales gastos; pero tales erogaciones se verán resarcidas a través del reconocimiento de los ya detallados ítems de gastos necesarios para terminar la obra y los efectuados para corregir los defectos.
Sin más explicación al respecto en demanda, de reconocerse tales rubros se incurriría en una duplicación de los montos indemnizatorios, que no puede ser admitida (arts. 2, 3 y 1740 CCyC; arts. 34.4. y 163.6 cód. proc.).
Este rubro, pues, se desestima.
3.2. En relación al ítem “gastos de alquiler”, es de señalarse que ha quedado acreditado que los actores alquilaron una vivienda según el contrato que se encuentra a fs. 92/vta. del expediente vinculado que tengo a mi vista, caratulado “García, Julio César c/ Lizarraga, Gustavo José s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (n° 4475/2017), que fue ofrecido como prueba por ambas partes de este proceso según consta en el punto VIII.a).10 de la demanda y 7.a de su contestación del 28/9/2020; a la vez que el demandado no negó que hubiera existido ese alquiler, sino que de máxima dijo que no era cierto que la obra a su cargo debiera estar finalizada para septiembre de 2017 (v. punto 5.3 de ese escrito).
Y según aquel contrato, el arrendamiento pactado entre los aquí accionantes y su locador, corría desde el 1/5/2016 hasta el 30/4/2018 (v. cláusulas 1,2 3 y 4 del contrato referido), lo que se condice con lo expuesto en demanda sobre que debieron afrontar gastos de alquiler por demás en tanto el demandado no cumplió con la obligación a su cargo de entregar la obra en condiciones de ser habitada en el mes de septiembre de 2017, como ya quedó establecido en la anterior sentencia de este tribunal del 13/10/2022, y que fue uno de los motivos por los que se admitió la pretensión actora (v. considerando 3.3. párrafo 11, específicamente).
En pocas palabras: si la obra debió ser entregada en septiembre de 2017 y no lo fue, desde esa fecha y hasta abril de 2018, en que los actores sostiene recién pudieron ingresar a vivir en la casa habitación en cuestión, deben reconocerse los arrendamientos de más que debieron afrontar, estimados según el contrato de locación que fuera indicado en párrafos anteriores.
Y será hasta abril de 2018 en tanto se aprecia verosímil de las pruebas traídas al proceso que no fue hasta esa oportunidad en que los accionantes pudieron mudarse a su vivienda; así queda adverado por el plazo establecido en aquel contrato que corría hasta esa fecha (abril de 2018), las fotografías con certificación notarial sobre el estado de avance de la obra que están a fs. 55/82 soporte papel del expediente vinculado 4475/2017, del 20/12/2017 y detalle efectuado en la misma fecha por el notario actuante, que permiten discurrir más que razonablemente que no se trataba de pequeños detalles que fuere probable de terminar en poco tiempo, ya que -a modo de ejemplo-, se observa que faltaban terminar los techos, algunas paredes interiores, colocar techos interiores, revoques, mesadas y granitos, aberturas instalación de gas y colocación de artefactos sanitarios y griferías, así como la casi totalidad de la instalación eléctrica, etc..
En fin, resulta verosímil por los datos probatorios referidos, establecer que deben ser indemnizados los gastos de alquiler en que debieron incurrir los actores desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018, que serán cotizados de acuerdo al contrato de alquiler a que antes de hizo referencia (arts. 2, 3, 1740 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Este ítem sí es receptado.
3.3. Sobre los denominados “gastos de honorarios” por el juicio que el aquí demandado inició antes a los actores, se engloban en el ítem los $70.000 que pagaron en esa causa con más los honorarios de abogados y costas del juicio; se funda esa pretensión en que el acuerdo obedeció a un recibo que si bien el actor García (aquí demandado) no había firmado sí había cobrado esa suma. Dicen: “descaradamente” se les reclamó algo que no se debía (v. p. VII.4 de demanda).
Bien; según consta en la demanda de fs. 22724/29 vta. soporte papel del expediente 4475/2017, se reclamó a los aquí actores la suma de $ 178.500 por no haber pagado mano de obra y materiales de construcción por las obras realizadas hasta que fuera desvinculado de la obra de que aquí también se trata: “ante la falta de pago de mis trabajos realizados”, se afirma (v. p. 2. de dicha demanda).
Y si bien esa circunstancia fue negada por los entonces demandados en su responde de fs. 40/47 vta., cierto es que finalmente formularon un acuerdo que fue homologado, en el que se reconoció en favor del accionante de ese proceso la suma de $70.000 y se pactaron los honorarios de los profesionales actuantes; todo según consta en los trámites procesales de fechas 22/10/2018 y 25/10/2018, respectivamente, de la causa 4475/2017, que es visible a través del aplicativo Augusta por haber estado radicada en esta cámara.
Entonces, si el reclamo en este proceso se funda en que en el otro expediente se pagaron esos $70.000 aunque no se debían (recuérdese, se dijo que se trataba de un recibo no firmado oportunamente por el constructor, aunque sí se le había pagado la suma allí reconocida), ante la falta de prueba sobre esa circunstancia fundante del reclamo, el ítem no puede ser estimado (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Con consideración también que no se ha efectuado el puntual distingo en la demanda de que se tratara de reclamar aquí que el pago obedeciera a obras no realizadas al fin y al cabo, sino a que sí se habían pagado los $70.000; de suerte que aunque no cumplió en su totalidad pero sí se registraron obras de parte del constructor en la vivienda de mención, en todo caso debió no solo acreditarse que sí se habían pagado los mentados $70.000 sino que, además, estaban referidos a la porción de las obras no llevadas a cabo (arts. 2 y 3 CCyC).
Así las cosas, este rubro no puede ser estimado.
3.4. En relación al daño moral, adelanto que se hará lugar al mismo.
He tenido oportunidad de señalar antes, como juez titular de la Cámara de Apelación Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata, sentencia del 3/6/2020 en el expediente n° 127566, que puede verse a través de la MEV de la SCBA, que “el hogar de una mujer, de un hombre, de una familia, es su fortaleza. No ya en un sentido arcaico, sino para significar que allí es donde toda persona humana debe y puede encontrar en lo material, en lo psíquico y en lo espiritual seguridad, serenidad, sosiego, descanso, abrigo, intimidad, esparcimiento, placer, lugar apto para el normal desarrollo de sus actividades personales y sociales”.
Y agregué en la misma oportunidad que “De ahí que toda acción u omisión ajena que atenta contra estas necesidades propias del ser humano y alteren su razonable goce, deben considerarse productoras de daño moral que obliga su resarcimiento por parte del sujeto activo (también cité las causas de la misma cámara y sala 95.031 RSD 49/06, y 108.248, RSD 186/20).
Me remito, por lo demás, también a la sentencia que concitó mayoría en la sentencia emitida por esta misma cámara en el expediente 90535, con fecha 27/3/2018, en que se consideró que la privación de acceder a los beneficios de un crédito para vivienda social, tornaba creíble que se hubiera visto frustrado el proyecto de vida personal y familiar; situación que guarda, por cierto, cierta analogía con los precedentes de mención citados inmediatamente antes (arts. 2 , 3 y 1738 parte final CCyC).
Panorama de padecimiento moral que se encuentra acreditado en la especie a poco de ahondar en la prueba rendida, por cuanto los testigos Guilledo y y Sosa, al prestar declaración en la audiencia de fecha 2/6/2021, coincidieron en que la situación había afectado a la parte actora; así, señala Sosa que el estado de ánimo del co-actor Lizarraga terminó mal, que anduvo muy mal por no terminar la casa, y tener que seguir pagando alquiler, que necesitaba urgente la casa propia porque se terminaba el contrato de locación, a la vez que Sosa refiere que aquél estaba muy amargado, “embroncado”.
Con lo queda demostrado con el grado de certeza que es dable requerir en casos como éste, que daño moral operó (arg. art. 1741 CCyC); incluso aún sin ponderar el testimonio de Tur, madre de Lizarraga, teniendo en consideración el art. 425 del cód. proc..
Situación que a partir del proyecto de vida en común que supone la convivencia en pareja, y tratándose de la vivienda familiar para ambos accionantes, es dable tener por acreditado no solo afectó a Lizarraga sino también a Testa, como se postula en la demanda (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.). Resulta, por cierto, difícil concluir que el estado de ánimo negativo por los vaivenes sufridos en la construcción de nada más ni nada menos la vivienda familiar, sólo se habrían registrado en uno de los integrantes de la pareja, pero no en el otro (arg. arts. 2 y 3 citados, y arg. art. 163.5 segundo párrafo cód. proc.).
Llegado este tramo, cabe establecer el monto por el que debe prosperar el ítem.
En demanda se lo tasó, a la fecha de promoción de la misma, en la suma de $200.000, aunque sin explicitar ningún parámetro cuantitativo por el que se proponía esa suma.
Sin embargo, por aplicación del art. 1741 CCyC y en el marco del art. 165 párrafo 3° del cód. proc., estimo que es razonable establecer el monto por daño moral en favor de ambos actores en la suma de $ 5.300.000 a la fecha de esta sentencia. Esa suma es lo que según una reconocida página de intermediación de ventas cuesta una pileta de fibra de vidrio instalada, de 8×3,5×1,5 metros, minimalista, equipo de filtro fijo que incluye una bomba de 3/4HP, un filtro de 60.000ltrs, un gabinete en fibra con tapa, un tablero con una térmica, disyuntor y un timmer, 3 retornos jets, 9m de manguera, barre-fondo y cabo telescópico, skimmer, llave de paso y cañerías y luces de leds color de cuatro plafones con control remoto, colocadas (ver: https://articulo.mercadolibre.com.ar/MLA-1155462068-pileta
-de-fibra-12x35x15-minimalista-10-anos-de-garantia-_JM#polycard_client=search-nordic&position=40&search_layout=grid&type=item&tracking_id=643db218-3253-48d3-9511-76f782fb243d).
Es que tratándose de cuantificar el daño moral padecido por la falta de terminación de la vivienda familiar y los defectos de construcción de lo que sí había llegado a construirse, aparece como justo y razonable otorgar la suma necesaria para la construcción de un espacio de goce y disfrute dentro del ámbito de esa misma vivienda, como método de conjugación del padecimiento moral sufrido en razón del incumplimiento del demandado en relación a la obra que le fuera encomendada (arts. 2 y 3 CCyC).
El rubro entonces se indemniza de la manera propuesta.
3.5. Por último, sobre la tasa de interés aplicable a los ítems reconocidos y el pedido de aplicación del precedente “Barrios” de la SCBA, es de verse que en la sentencia apelada, si bien se aplicaron intereses sobre los montos reconocidos por gastos de terminación de la obra y corrección de los vicios, nada se dijo sobre la pretensión de reajuste a valores actuales al sentencia, como fuera solicitada en la demanda (v. f. 52 soporte papel, TOTAL RECLAMADO).
Entonces, habrá de ser tratado el tema por esta cámara (otra vez, art. 273 cód. proc.), contemplando además el panorama abierto por la invocación el memorial de fecha 13/5/2024 sobre la aplicación al caso del denominado caso “Barrios”.
Se trata este caso de la obligación de indemnizar los daños en la persona o en los bienes, que constituye, por principio, un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de esa prestación. Donde, al contrario de las obligaciones de dar suma de dinero, la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepción, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial del acreedor de cubrir el perjuicio injustamente causado. Lo cual, ligado a la satisfacción del derecho a una reparación plena, en tiempos de alta inflación, orienta a que el momento a tomar en cuenta para hallar el monto resultante de ese valor deba ser lo más tarde posible, pudiéndose practicar la liquidación final luego del dictado de la sentencia, al tiempo del efectivo pago (esta cámara, reciente sentencia del 15/10/2024, expte. 94688, RS-40-2024; con cita de fallos de la SCBA, tales como LP C 87704 S 14/11/2007, “Gerez, Oscar c/ Clínica Balcarce S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo, y de la CC0201 LP 137707 271 S 15/8/2024, “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Estigarribia Yesica Belén y Otro/A s/ Ejecución Prendaria”, también en Juba, fallo completo).
De lo que se sigue -se dijo en esa ocasión- que en primer lugar, por cuanto realizado en su justa medida, la variación nominal de una deuda para corregir la depreciación monetaria, no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda; y en segundo, debido a que de entenderse que establecer la readecuación de los montos hasta un momento posterior al de la sentencia, comporta otorgar una suma mayor a la reclamada, puede acudirse al auxilio de lo dicho en demanda en cuanto, en ese caso citado como aquí, que se dejaba pedida esa re-adecuación y se había asentado la fórmula a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse (v. f. 39 vta. punto III, además de la ya citada f. 52), por ser un enunciado que traduce la intención de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado en origen (arts. 34.4, 163.6 y 266 cód. proc.; fallo de la SCBA allí citado).
Por lo que se seguimiento de tales parámetros, se admite lo que los damnificados solicitan, dadas las condiciones del caso teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde que los gastos fueron efectuados y que aún en la actualidad -aunque en menor escala- siguen midiéndose índices inflacionarios de cierta envergadura, lo que no importa establecer, se advierte. un criterio general, ordenándose la actualización de los montos a que se ha hecho lugar, de la siguiente manera, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso:
3.5.1. “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción”, desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago.
3.5.2. “gastos de alquiler”, desde que cada arriendo fue abonado y también hasta el efectivo pago
3.5.3. “daño moral”, desde la fecha de esta sentencia (porque al día de emisión de la misma fue establecido su valor), y hasta el efectivo pago.
3.6. Resta determinar bajo qué método de ponderación serán efectuados los reajustes admitidos; en ese camino, atento tratarse de daños diversos y de distinta génesis se ponderarán diferentes métodos de reajuste.
En ese camino, para los denominados “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción”, se efectuará aquélla con aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC, por ser éste el índice de corrección más adecuado para re-adecuar tales ítems (arts. 2 y 3 CCyC; causa “Barrios” citada).
Mientras que para los rubros “gastos de alquileres” y “daño moral”, se hará la corrección mediante “aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), también suministrado por el INDEC, por contemplar genéricamente el alza del costo de vida promedio nacional, de modo de restañar el deterioro causado por el proceso inflacionario (arg. arts. 2 y 3 CCyC; además, ver mi voto en mi carácter de juez titular de la Cámara 2° sala 3° La Plata, expediente 137.044, sentencia del 15/8/2024, RSD 231-24).
3.7. Por último, desde que se admite la re-adecuación de los montos indemnizatorios hasta el efectivo pago, se aplicará en los períodos correspondientes de cada uno de los ítems, una tasa de interés pura anual del 6%; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización (art. 165 del cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 15/10/2024 expte. 94688, ya citado).
4. En síntesis, corresponde:
4.1. Hacer lugar al rubro “gastos de alquileres” por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locación que está a fs. 92/vta. de la causa 4775/2017; que será reajustado desde que cada uno de los períodos de arrendamiento debió ser abonado y hasta su efectivo pago por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el INDEC.
4.2. Hacer lugar al ítem “daño moral” por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que será reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago también por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el INDEC.
4.3. Hacer lugar a la actualización de los rubros “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción” desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC.
4.4. Aplicar una tasa de interés pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los parámetros de readecuación antes indicados; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización.
4.5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Con ese alcance, el recurso se estima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia de fecha 22/4/2024, para:
1. Hacer lugar al rubro “gastos de alquileres” por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locación que está a fs. 92/vta. de la causa 4775/2017; que será reajustado desde que cada uno de los períodos de arrendamiento debió ser abonado y hasta su efectivo pago por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
2. Hacer lugar al ítem “daño moral” por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que será reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago también por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
3. Hacer lugar a la actualización de los rubros “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción” desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC.
4. Aplicar una tasa de interés pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los parámetros de re-adecuación indicados en los apartados 1., 2. y 3.; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente dejase de operar la actualización.
5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia de fecha 22/4/2024, para:
1. Hacer lugar al rubro “gastos de alquileres” por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locación que está a fs. 92/vta. de la causa 4775/2017; que será reajustado desde que cada uno de los períodos de arrendamiento debió ser abonado y hasta su efectivo pago por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
2. Hacer lugar al ítem “daño moral” por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que será reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago también por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
3. Hacer lugar a la actualización de los rubros “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción” desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC.
4. Aplicar una tasa de interés pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los parámetros de re-adecuación indicados en los apartados 1., 2. y 3.; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente dejase de operar la actualización.
5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:45:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:01:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:17:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7XèmH#b8S9Š
235600774003662451
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/11/2024 11:17:50 hs. bajo el número RS-45-2024 por TL\mariadelvalleccivil.