Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “V. M. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12.569″
Expte.: -95022-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio del día 3/10/2024 contra la resolución del día 1/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sin perjuicio de la providencia de cámara del 1/11/2024 que pasa los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del 2/10/2024 contra la resolución del 1/10/2024, es de advertir que -en rigor de verdad- se trata del ataque recursivo articulado el 3/10/2024 contra la mentada resolución (remisión a piezas citadas).
2. Aclarado lo anterior, se colige que -frente a la petición promovida por la titular del Ministerio Público el 27/9/2024 para que la judicatura disponga como medida cautelar la permanencia provisoria del niño de la causa en el hogar convivencial cuando no se encuentre en la residencia educativa- el 1/10/2024 aquélla resolvió: “Este Juzgado en la urgencia resolvió dando una respuesta inmediata al niño NM de 12 años (ver sentencia del 20/09/2024), poniendo el niño a resguardo interín se profundiza el conocimiento del caso. Ello, sin la participación de la Asesoría, quien estando al tanto de la situación niño denunciada (intervención que le fuere dada formalmente por el Juzgado de Garantías), siendo las únicas personas referentes del niño los adultos cuestionados, lo cual refuerza y ubica en mayor preponderancia la Participación exigida a la Asesoría, recién el día 23/09/2024 presenta su primer escrito, donde plantea tomar intervención a pesar de no estar acreditados los datos filiatorios, sin siquiera gestionar desde su órbita la documentación necesaria del niño, a pesar de la Representación que detenta, funciones extrajudiciales y omitiendo dar cumplimiento al contacto directo con Néstor exigido por el art. 38 inc. 2 de la ley 14..442, planteando todo los informes que requiere a este Juzgado, siendo lo realizado por esa Asesoría a pesar de la gravedad de los hechos expuestos, un llamado telefónico al Denunciante, el cual tal consta, había sido gestionado desde ese Juzgado previamente… Por ello es que considero que, en esta instancia, priorizando el interés superior del niño, la medida más apropiada para N. es la medida excepcional de abrigo, trabajándose desde el Servicio Local la revinculación planteada, para analizar la posible reinserción a su hogar familiar (art. 3 CIDN) y realizándose desde este Juzgado un seguimiento para analizar, contemplando la opinión al respecto del Organismo la necesidad de modificar o adoptar nuevas medidas propias de la violencia (conf. art. 3, 709 CCC, 34 y 36 CPCC, art. 3 y 33 ley 26.061, 35 Ley 13.298 y art. 7 inc. n de la ley 12.569).-” (v. piezas citadas).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, el Servicio Local), quien -en muy prieta síntesis- pidió se revoque el decisorio de grado en función de lo que sería la infundabilidad del mismo que se ha cimentado -según propone- en una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado (Poder Judicial) hacia el ente apelante (Poder Ejecutivo).
Al respecto, enfatizó en el tipo de proceso aquí abordado y puso de resalto que jamás se ha desligado de la responsabilidad que le cabe en el marco de su competencia. Extremos que denotan, desde su visaje, el error de interpretación de las escenario fáctico analizado por la instancia de origen para resolver como se hizo; lo que exteriorizaría el alegado avasallamiento de una esfera estatal por sobre la otra que vulnera el sistema de corresponsabilidad previsto por el sistema imperante de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes.
En ese trance, memoró que la medida de abrigo que la judicatura lo insta a adoptar, es de carácter subsidiario y excepcional. Por lo que deviene adecuada en caso que se hubieran frustrado las estrategias desplegadas en pos de la restitución de los derechos del niño, niña o adolescente involucrado. Todo ello, mientras se opera en el ámbito extrajudicial, propio de la competencia operativa del organismo.
Empero, planteó -en contrapunto- que media en la especie intervención jurisdiccional a tenor de la situación de violencia familiar denunciada. De modo que debe ser el órgano jurisdiccional interviniente quien adopte las medidas previstas en la norma bonaerense de aplicación, de conformidad con lo estipulado en su artículo 7.
Para más, resaltó que el Servicio Local no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los niños, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes en relación con ellos.
De allí que no deba pasar desapercibido el carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten; abordaje que se contrapone al espíritu del resolutorio rebatido.
De otra parte, remarcó que -en atención a las constancias agregadas y los dictámenes emitidos por la asesora interviniente- la judicatura tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para disponer una medida protectoria que resguardara en forma efectiva los intereses de NM. Pero que, sin embargo, no ha resuelto en tal sentido, obviando -según dice- las particularidades de la causa. Por caso, que el niño es oriundo de la provincia de Chaco, que no cuenta con otros referentes afectivos en la localidad de Treinta de Agosto y que, a tenor de los eventos que motivaron la apertura de los obrados, correspondía disponer su permanencia transitoria en el dispositivo convivencial en los días en que se no se encontrara en la residencia estudiantil.
Citó, en esa sintonía, jurisprudencia de este tribunal y pidió, como se adelantara, la recepción de la solicitud de revocación impetrada [v. escrito recursivo del 3/10/2024].
3. Denegada la revocatoria interpuesta, los fundamentos de la apelación fueron sustanciados con la asesora quien adhirió al planteo promovido por no mediar adecuación -según entendió- entre el decisorio atacado y el criterio de cámara exteriorizado en escenarios análogos (v. providencia del 3/10/2024 y dictamen del 4/10/2024).
4. Finalmente, elevada la causa para su tratamiento, se confirió vista a la abogada del niño; quien se presentó ante esta Alzada el 31/10/2024 (v. contestación de traslado en fecha citada).
5. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que, para cuando se dispuso el pase a esta cámara en fecha 15/10/2024, la cuestión traída ya se había tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate -5/10/2024- establecido mediante resolución firme y consentida del 20/9/2024 (remisión a decisorio aludido).
Así, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, no ha mediado pedido de prórroga de la tutela cautelar oportunamente decretada; siendo que la resolución primigenia -que, se reitera, no mereció objeción por parte de ninguno de los involucrados- estableció expresamente que, vencido el plazo de vigencia otorgado, 15 días, aquélla cesaría de pleno derecho (arg. art. 34.4 cód. proc.; en contrapunto con el acápite 5 de la resolución de mención).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 3/10/2024.
Todo ello sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial a que arbitre las gestiones pertinentes a los efectos de recabar información actual acerca del estado psico-emocional del niño, la continuidad del tratamiento psicoterapéutico ordenado a la progenitora denunciada y culminar las probanzas que acaso pudieran estar aún pendientes de producción o bien, mandar a producir otras que se reputen necesarias para disponer -en lo sucesivo- en función del interés superior de NM [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación del 3/10/2024.
2. Exhortar a la instancia inicial a que arbitre las gestiones pertinentes a los efectos de recabar información actual acerca del estado psico-emocional del niño, la continuidad del tratamiento psico-terapéutico ordenado a la progenitora denunciada y culminar las probanzas que acaso pudieran estar aún pendientes de producción o bien, mandar a producir otras que se reputen necesarias en pos de disponer -en lo sucesivo- en función del interés superior de NM.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:44:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:00:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:15:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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