Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94606-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/8/2024 contra la resolución del 9/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. Ante la solicitud de inscripción de forma simultánea de la declaratoria de herederos de fecha 7/3/2024, el juzgado denegó la petición con fundamento en el artículo 23 de la ley 17.801 y un fallo de este tribunal que -se afirma- confirma la aplicación de esa norma a casos como éste (v. resolución del 14/3/2024).
Esa decisión fue revocada por este tribunal con fecha 27/6/2024, y en base a ello, los herederos solicitaron se proceda a la inscripción de la declaratoria de herederos (v. escrito del 28/6/2024)
Ello motivó el pronunciamiento del 9/8/2024, que resultó apelado el 20/8/2024.
En síntesis, lo que se dice en la resolución de la instancia inicial es que este tribunal estimó la apelación, pero no ordenó la inscripción ni tampoco se encomendó que allí se haga; y en el entendimiento de que este tribunal habría resuelto una suerte de nulidad de la resolución por falta de fundamentación, dio nuevos fundamentos de por qué antes había procedido con el rechazo de la inscripción simultánea de las declaratorias de herederos.
En los fundamentos del recurso interpuesto, la apelante alega que la alzada revocó la decisión, por lo tanto al remitirse la causa a la instancia de origen, allí se debería dictar una nueva resolución con sentido contrario; y que ademas por aplicación del principio de preclusión esta impedido el juzgado de origen a resolver nuevamente sobre lo mismo con nuevos fundamentos, toda vez que la resolución original consumió la facultad procesal de expedirse (v. memorial del 30/8/2024).
2. Ahora bien. En realidad aquí se dijo -resumidamente- que el hecho que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, que es constituir el título hereditario oponible “erga omnes” que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble, pero nada más; es decir, la declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles y su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario. Agregándose que en caso de herederos múltiples, ésta no podría dar por operada la titularidad de dominio de inmuebles del causante a sus herederos, siendo necesaria para ello la partición hereditaria (v. resolución de esta cámara del 27/6/2024).
Y en base a ello, se concluyó que la sola invocación del artículo 23 de la ley 17801, en solitario y sin otro argumento, no aparecía suficiente para sostener la decisión adoptada que ni siquiera expresaba, puntualmente, que se exija la inscripción previa de la declaratoria de los padres de la causante (v. misma resolución cit.).
Pero esa decisión no implica por sí la declaración de nulidad de la resolución que se apeló, y por lo tanto no habilita a la instancia de origen a pronunciarse sobre la misma cuestión con nuevos fundamentos (arg. art. 166 proemio, cód. proc.)
Justamente porque la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (v. Juba: sumario B14775, SCBA LP C 121817 S 9/6/2020 Juez GENOUD (SD), y en este caso se dieron argumentos suficientes para revocar el pronunciamiento que se había apelado, debiendo la instancia de origen proceder al respecto (arg. arts. 3 CCyC; 34.4 y 161 cód. proc.)
Por ello, haciendo lugar a los agravios de la apelante, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 20/8/2024 contra la resolución del 9/8/2024, debiendo proceder el juzgado inicial con la inscripción de la declaratoria tal como fue solicitado el 2/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:43:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:00:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:14:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7KèmH#b96WŠ
234300774003662522
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2024 11:14:12 hs. bajo el número RR-931-2024 por TL\mariadelvalleccivil.