Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94062-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/3/2024 contra la resolución del 22/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. Se presenta con fecha 4/5/2023 el actor a fin de homologar un convenio extrajudicial celebrado el 12/5/2021 con la progenitora de sus hijos el cual contiene clausulas sobre “División de bienes, alimentos, cuidado y derechos de comunicación”, ante el incumplimiento por parte de la demandada de una de sus clausulas e intimada que fuera por carta documento.
Se expide la jueza con fecha 22/3/2024 mediante el decisorio apelado y resuelve no homologar el convenio presentado por el actor, por no resultar la vía adecuada para la resolución del conflicto entre las partes, indicando que deben acudir por el carril procesal correspondiente tanto para los alimentos, como el cuidado personal, el derecho de comunicación y lo que correspondiere respecto de la división de bienes (v resolución del 22/3/2024).
2. La resolución es apelada por el actor con fecha 27/3/2024. En síntesis, dice que debe homologarse el acuerdo pues la demandada ha suscripto el convenio con fecha 15/5/2021 y su ejecución se ha llevado a cabo desde ese momento con respeto de todas y cada una de las cláusulas; agrega que no así respecto de lo acordado en la cláusula cuarta por la que se ha intimado a la demandada. Solicita se haga lugar a la apelación y en consecuencia, se homologue el convenio objeto de esta pretensión (v. memorial del 21/5/2024).
3. Ahora bien.
Sabido es que las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: sent. del 24/11/2020, expte: 92089, L. 51, R. 608).
En la especie, es claro que las circunstancias han cambiado según surge de la razonable postura opositora del asesor ad-hoc acompañada por la progenitora y de lo dicho por ambas partes en la audiencia celebrada con fecha 8/10/2023 en donde manifestaron que trabajarían en arribar a un nuevo acuerdo y arrimarlo a estos obrados, circunstancia que no sucedió por lo que el recurrente insiste en que se dicte sentencia homologatoria pese al dictamen de la asesora en oposición a lo peticionado (v. dictamen del 7/2/2024).
Siguiendo con el tratamiento de los agravios, es de verse que el recurrente detalla casi textualmente un párrafo de la resolución, cuando debió indicar los elementos o situaciones específicas por los que sí es beneficioso el acuerdo para sus hijos y, de esa forma, tratar de persuadir a este tribunal de lo conveniente que, podría resultar para los hijos homologar el convenio (art. 34.4 cód. proc.).
En definitiva, no se advierte una crítica concreta y categórica que demuestre lo erróneo de la decisión atacada, máxime teniendo en cuenta el interés superior de los involucrados y el palmario cambio de las circunstancias imperantes al momentos de celebrar el convenio y actualmente
El recurrente al expresar agravios debe refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Constituye carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, situación que no aconteció en autos (art. 34.4 cód. cit.).
No obstante, dado que la sentencia recurrida insta a las partes a ir por la vía procesal pertinente, las partes podrán allí debatir a la luz de las actuales circunstancias y con mayor amplitud de debate y prueba aquello que estimen corresponder para el mejor interés de los involucrados (arts. 3 y concs., Convención de los Derechos del Niño; arts. 2 y 3 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/3/2024 contra la resolución del 22/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:34:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:58:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:10:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2024 11:11:08 hs. bajo el número RR-929-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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