Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. N. R. C/ D. S. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92249-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. N. R. C/ D. S. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92249-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 31/5/2024 y del 27/5/2024, contra la sentencia del 24/6/2024, ampliación del 4/6/2024 y aclaratoria del 7/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. N.R.A., inició demanda por compensación económica, contra S.M.D. Dijo que conoció al demandado en el año 2006 iniciando una relación de pareja.
Unos meses más tarde decidieron convivir y se fue junto con D a una vivienda de la calle Rivadavia 968 de Daireaux. Desde entonces mantuvo una unión convivencial por unos trece años.
Relata que a los dos años lograron adquirir una vivienda en la calle Moreno 367 de la misma localidad y allí se trasladaron. Convirtiéndose en el sostén afectivo y psicológico del accionado, ocupándose de las tareas del hogar.
Comenta que viajaron con frecuencia a destinos turísticos nacionales y también efectuaron viajes al exterior.
También que durante ese lapso D hizo importantes progresos como empresario. Se consolidó como propietario de una transportadora de cereales denominada ‘Transer’, ubicada en la ruta provincial 33 donde tiene una planta de silos. Tenía cinco camiones de carga propios al inicio de la relación y ahora tiene quince. Construyó y puso en funcionamiento una planta extrusora de soja. Incursionando en el negocio de encierre y engorde de vacunos, siendo propietario a la fecha de la separación de 250 animales. Adquirió un sinnúmero de automóviles, camionetas.
Cuenta que en abril de 2019 D tuvo un cambio brusco de temperamento, manifestando su descontento con repetidas discusiones por cuestiones mínimas. Un día se sentaron a hablar y manifestó que no quería seguir con la relación, estando dispuesto a entregar una suma de dinero y que seguiría pagando la obra social como lo hacía desde años atrás. En definitiva se separaron el 5/5/2019.
Apunta que el cese de la convivencia le causó un manifiesto desequilibrio económico: mientras el accionado ha multiplicado su capital en estos trece años y tiene un excelente pasar económico, ella se encuentra literalmente sin nada.
Asimismo, refiere que se encuentra enferma. En 2011/2012 tuvo que ser operada en Buenos Aires por un cáncer de mama y en 2013 padeció un cáncer de útero. El 6/6/2018, sufrió un infarto.
Aclara que no tiene un lugar propio donde vivir, en tanto después de la separación se fue con su hija, atribuyéndose D la vivienda que ocupaban en Daireaux. Aduce que el accionado le dejó de pagar la obra social en noviembre de 2019. Y habla de un auto que le puso a su disposición.
Alega que su nivel de vida varió abruptamente, pasando de vivir sin problemas económicos a encontrarse desamparada y con un futuro en relación a su salud física y espiritual, sombrío y más que preocupante.
Por ello considera que el demandado le debe una compensación económica, la que reclama se fije en la suma de $ 6.000.000. Haciendo el cálculo de 13 años a 38.500 por año.
Fundó en derecho, ofreció prueba, solicitó beneficio de litigar sin gastos, pidiendo se haga lugar a la demanda, con la adecuación reclamada, intereses y costas (v. escrito del 30/6/2020).
2. D contestó la demanda. Planteó falta de legitimación activa y caducidad del derecho (v. escrito del13/7/2020).
Niega los hechos expuestos por la actora. Y en cuanto a la falta de legitimación, considera que nunca existió un proyecto de vida en común ni la intención de integrar una familia. En suma, que por todo lo que explica, no existió una unión convivencial.
Expresa que no hubo matrimonio, ni divorcio, ni tampoco convivencia efectiva, y por ello tampoco unión convivencial. M. ni siquiera compartió los últimos meses de 2018. Aunque sí es real que concurrió para las fiestas y la pasaron juntos en su domicilio hasta la primera semana de enero de 2019.
Revela que el debate central es el plazo de seis meses. El último contacto que tuvieron fue en enero de 2019, por lo que la caducidad está operada. Entiende que en el caso es aplicable la declaración de oficio de la caducidad del derecho a la compensación económica. Apunta que la actora no ha acreditado que la falta de convivencia fuera en mayo de 2019.
En el tramo donde subsidiariamente contesta la demanda, comienza informando acerca de qué es una unión convivencial. Luego, sigue con los antecedentes de las partes. Donde comenta acerca del matrimonio de M., que obtuvo su divorcio el 24 de noviembre de 2015.
Asegura que desde fines de 2008 hasta febrero de 2010 tuvieron una relación cercana y de noviazgo informal sin compromisos mutuos. Y que en 2010 se trasladó a su domicilio de Moreno 367 por primera vez.
En septiembre de 2010 y hasta mediados de 2011 retornó la relación y convivencia con su cónyuge, reinstalándose en su domicilio, recuperando junto con éste el manejo de sus bienes y el fondo de comercio que tenían y aun tienen.
Evoca que a fines de 2011, cuando M. compartía vivienda con su hija Estefanía, retomaron la relación, no la convivencia. La relación siempre les permitió hacer sus propias vidas, teniendo otras relaciones circunstanciales con otras personas, amigos distintos, gustos sociales diferentes. Siendo en ese contexto que realizaron algunos viajes.
Señala que mientras su hija alquiló la vivienda de Pellegrini 397 de Daireaux, la actora compartió con ella su alojamiento y atención de un kiosko que regentearon por un tiempo.
Afirma que jamás tuvieron una relación estable de pareja, ininterrumpida, que diera forma a un proyecto de vida en común.
Alude a una fuerte confrontación que M habría tenido con su marido y con unos de sus hijos, donde pedía reintegraran y rindieran cuentas respecto de sus bienes, inmueble urbano y fondo de comercio.
En los puntos 1 a 5, de 2.A, del escrito con que responde la demanda, analiza y controvierte diferentes hechos, circunstancias y elementos de prueba de la actora.
Más adelante en 2.B, se dedica a rememorar la situación propia. Siempre sobre la base de referir que no existió un proyecto de vida ni una convivencia ininterrumpida y no tuvo obligaciones familiares concretas, ni hijos, ni permanentes ni transitorias. Insistiendo en remarcar los bienes de M.
Subraya que no puede cesar lo que jamás ha existido como tal, y sin este antecedente es irrazonable que pueda nacer el derecho a compensación impetrado. No hay obligación sin causa, razona.
Ofrece prueba, funda en derecho, pide se tenga por interpuestas las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad, subsidiariamente se tenga por contestada la demanda y oportunamente se la rechace con costas.
Las excepciones fueron respondidas por la accionante con el escrito del 30/7/2020 y su tratamiento diferido para la sentencia de mérito por la providencia del 6/8/2020.
3. La sentencia hizo lugar a la demanda. En lo que puede destacarse, comienza aludiendo a los ingresos que cada parte tenía durante la relación, citando el testimonio de Álvarez, pasando luego por la declaración de Doncel respecto a que tuvieron una relación esporádica, y de Ginestest, en similar sentido, aludiendo a la pericia contable, para señalar las actividades que D tiene declaradas. Finalizando en este tramo con el perito tasador.
Seguidamente, repara en la copia de padrón electoral y en el DNI de la actora, su pasaporte, la historia clínica, póliza de seguro; en la información sumaria, nombrando los testigos que declararon, para entrar en los considerandos.
En esa parcela, luego de ubicar el instituto dentro del CCyC, y de caracterizarlo, ponderando los hechos que aprecia probados, hace referencia a la situación de la actora durante la convivencia. Entiende justo que luego de su cese, el conviviente que tiene ingresos compense al que no los ha tenido, razonando que ello es lo acontecido en autos, habiendo quedado establecido que si bien M. pudo formarse académicamente, no ha podido ejercer extramuros su actividad dedicada a los quehaceres del hogar convivencial.
Así, con eje fundamental en la solidaridad familiar, teniendo en cuenta el monto reclamado, pese a la situación de la actora al iniciar la relación, resuelve sin más desarrollo y sin tratar puntualmente las excepciones planteadas por la parte demandada, hacer lugar a la demanda, fijando un monto de $ 6.000.000 que deberá pagar el demandado desde que el fallo adquiera firmeza (v. sentencia del 4/6/2024).
La sentencia fue motivo de aclaratoria, la que fue resuelta el 4/6/2024.
4. Apelan tanto la demandada cuanto la actora.
D. se agravia, como principio general, por el desconocimiento y desnaturalización de los principio procesales básicos que atribuye al fallo, desvirtuando la normativa vigente, arribando a una conclusión no ajustada a derecho y violatoria de disposiciones normativas de orden público. Se centra en reafirmar la falta de legitimación por la inexistencia de unión convivencial y con ello un proyecto de vida y paralelamente estar operada la caducidad de la acción. Subsidiariamente en que debe debatirse la existencia, realidad y características asignadas a la relación errática, cíclica, que mantuvieron y así establecer si esta entrañaba un proyecto de vida en común estable o no. Por último debe dejarse sin efecto la imposición de costas.
Dedica el punto III, a los antecedentes de la causa. Y en ese tramo afirma, en cuanto es relevante ahora, que M. convivió con A. hasta 2011. Con el demandado tuvo una relación informal. En septiembre de 2010 y hasta mediados de 2011, M. retomó la relación con A.. Y a fines de 2011 compartió por largos períodos vivienda con su hija Estefanía. Considerando inacreditada la inexistencia de una relación estable e ininterrumpida, así como un proyecto de vida en común.
Agrega que se probó que la actora siempre tuvo y tiene un inmueble urbano y un fondo de comercio y que nunca participó, colaboró, aportó trabajo, bienes, dinero y una actividad doméstica, comercial, a D, en el periodo que refiere.
Considera asimismo acreditado que la relación informal descripta se interrumpió como tantas veces anteriores, pero esta vez en forma definitiva en enero de 2019.
Sobre la actividad de D., sostiene que se inició en 1992 y el resto es posterior a 2015. En ese año reinició su convivencia con B., cónyuge de la que se había divorciado. Ello duró un año y fracasó.
En el punto IV, se refiere a la sentencia apelada. Y en el punto V, hace un análisis preliminar. Donde, entre otras consideraciones desarrolladas, dice que es arbitraria por su dogmatismo, carece de correspondencia lógica entre hechos, prueba y soporte legal. Recuerda que es condición de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con referencia a las circunstancias comprobadas de la causas, lo que -a su criterio- no ocurre en la especie. Pues se desconocen o desnaturalizan los principios procesales básicos.
Postula que hay una evidente falta de legitimación activa, pero además estaba operada la caducidad.
Llegado al punto VI, se refiere a los tramos de la sentencia que se rebaten. Entre ellos que luego de una amplia y reveladora prueba, la sentencia confirma la existencia anterior de bienes propiedad de D. y que M. era ama de casa, hacía peluquería a domicilio, omitiendo referirse a que es propietaria de un inmueble, taller y venta de repuestos, que tiene en condómino con A..
Critica que se limita a citar algunos fragmentos de los testigos Doncel y Ginestest, sin mencionar la de todos, quienes confirman que la relación era esporádica y temporal. Otros son ignorados, dice.
Estima que no se ha justificado la permanencia en el tiempo de presupuestos compatibles con una convivencia como proyecto común de vida entre ambos. Y expone argumentos que, a su parecer, sostienen esa tesis. Igualmente hace hincapié en afirmaciones del fallo que tilda de falsas: como que M. no ha trabajado porque se ha tenido que dedicar a los quehaceres domésticos y a la crianza de su hijo en común F., que ni existe ni ha existido.
Alega que las declaraciones de los testigos vertidas en la audiencia del 1/6/2021 confirman las condiciones y características de la relación. Mientras que de los testigos de la demandada, señala que todos son ‘de oídas’.
A continuación, analiza los testimonios de la parte actora y los propios. Descalificando aquellos y ponderando éstos.
Ya más adelante, concluye que aplicar mecánicamente a la situación descripta en autos la calidad de una unión convivencial, sólo porque lo parece, es darle a una apariencia la calidad de certeza, inaceptable y por ende ilegítima.
Sostiene que están configuradas las condiciones objetivas para revocar el fallo. Alude a la doctrina del exceso ritual manifiesto, así como a la de las cargas probatorias dinámicas.
Sobre el final apunta que la sentencia no brinda herramientas conceptuales que justifiquen el monto pretendido y menos el que dispone la sentencia. Debió rechazar la demanda por falta de legitimación y caducidad y supletoriamente explicitar cómo estimó los hechos y el mecanismo por el que arriba el monto indicado, pues así lo exige el deber de resolver.
En el punto VII, manifiesta que la sentencia ha omitido considerar que oportunamente la actora solicitó y obtuvo medida cautelar por la suma de $ 20.000 mensuales y que hasta el presente se han depositado $ 860.000 con destino a afrontar la obra social de M. No establece la sentencia en crisis la surte que tendría el dinero cobrado por más de tres años por la actora y de revocarse M. debería reembolsarlo (v. escrito del 19/8/2024).
Tal fundamentación fue respondida por la actora el 29/8/2024.
5. Tocante a los agravios de la accionante, se focalizan. fundamentalmente. en la actualización de la suma otorgada como compensación económica y la adición de intereses.
Cuestiona que la sentencia no establece claramente qué parámetro tomar para ajustar el capital. Y que después de haberle requerido en dos oportunidades que aclarara dicha circunstancia, la Jueza de Primera Instancia insista en que la sentencia deberá ajustarse aplicando una tasa de interés puro del 6% anual desde el inicio de las presentes actuaciones y luego la tasa de interés pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Lo que la causa agravio.
Por ello solicita se fije expresamente el índice por el cual deberá ajustarse la sentencia recaída en las presentes actuaciones conforme la jurisprudencia vigente y el interés a aplicar una vez ajustada la misma (v. escrito del 8/8/2024).
6. Fundada la excepción de falta de legitimación activa articulada por el demandado, en que no existió unión convivencial en los términos que determina el código, es necesario comenzar por examinar si concurre el elemento central de la convivencia, que tiene en la cohabitación el modo de manifestarse (Lloveras-Orlandi´Faraoni, ‘Uniones convivenciales’, Rubinzal-
Culzoni Editores, noviembre de 2015, pág. 113; arg. art. 509 del CCyC ).
En la especie, ese dato logra su aval objetivo con la constancia del domicilio de la calle Moreno 367 de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, como residencia de la actora, asentada en su documento nacional de identidad emitido el 25/8/2011.Que es también domicilio registrado del demandado (v. DNI y constancias dele patrón electoral, en los archivos del 20/9/2019 y 30/10/2019).
D. reconoce que M. se trasladó a vivir a su domicilio, o sea a ese mismo que aquella denunció en su documento. Y con eso tonifica el dato. Es más, hasta ubica el hecho en un tiempo anterior a la de aquella constancia, pues dice que sucedió para el 2010, aunque aduce que por algunos meses (v. escrito del 13/7/2020, 2.A., párrafo siete).
Claro que a la par sostiene, al contestar la demanda y luego en sus agravios, que M. convivió con A. –su cónyuge de un anterior matrimonio– hasta el 2011 (v. escrito del 19/8/2024. III, tercer párrafo). Pero esa afirmación no puede tomarse en cuenta debido a que proviene de una deducción equivocada que elaboró en el escrito del 13/7/2020, cotejando párrafos de la presentación que dio origen a la causa ‘Moran Nora Raquel y Otro/a s/Divorcio’, tramitada en este mismo juzgado.
De hecho, lo que se desprende de una lectura integrada de los tramos aludidos, es que cuando allí M. y A. subrayaron: ‘…hace más de tres años que nos encontramos separados de hecho, sin voluntad de volver a unirnos, con lo que se da por cumplida sobradamente la exigencia del art. 214- inc.2 del C.Civ…’, antes que desdecirse de lo aseverado antes, acerca de que ‘… desde el mes de Mayo del año 2006, dejamos de convivir…’, se está confirmando que, separados desde esa fecha, reunían más de los años requeridos entonces por el artículo citado del Código Civil, para quedar comprendidos en la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse.
Que no es sino lo que ambos dijeron al presentarse en el mismo juicio, en noviembre de 2014, ratificando que: ‘…desde el mes de Mayo del año 2006,- dejamos de convivir, y por ende nos encontramos separados de hecho en forma definitiva, con lo que se da por cumplida sobradamente la exigencia del art. 214 inc.2 del C.Civ, estando plenamente habilitados para peticionar, tal como lo hacemos…’. Aclaración que D. paso por alto.
De todas maneras, así como afirmó lo recién analizado, igualmente aseguró que en septiembre de 2010 y hasta mediados de 2011, la actora retomó la relación y convivencia con A., para lo cual habría que admitir que se habían separado antes del septiembre de 2010 y, entonces, no en 2011 (v. escrito del 113/7/2020, 2.A, párrafo ocho).
Frente a esto, Norma Beatriz Rojas, que conoce a M. y D., si bien su amistad es con Nora, sitúa el comienzo de la relación entre las partes en 2006. Se domiciliaban ‘en la calle Rivadavia, que ella comenzó a trabajar con ellos y luego en la calle Moreno donde ella también trabajo con ellos’; ‘trabajaba por hora limpiando la casa de la calle Rivadavia y luego en la calle Moreno, en los dos casas que las partes vivieron juntas ella trabajó’ (sic.). Aclarando, más adelante, a requerimiento del letrado Cantisani, que trabajó en la vivienda de D: ‘desde 2006 y por dos años, dos años y pico y trabajó en ambos domicilio, en Rivadavia y en Moreno’ (sic.; ver acta del 1/6/2021; v. también su testimonio en la causa ‘Moran Nora Raquel c/ Diez Sergio Mauricio s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos’, de la cual fue notificado el demandado el 4/6/2021, tramitando ante éste mismo fuero de familia).
No es una testigo referencial, al menos en cuanto a los datos seleccionados, pues la testigo habla de su experiencia, de lo que ella protagonizó (v. escrito del 19/8/2024, VI, párrafo cuarenta y dos). Y la amistad, carece de gravitación por si sola para descalificar un testimonio, en juicios como el presente, donde son los allegados y familiares quienes en mejores condiciones se encuentran para referir lo que ocurre en la intimidad del hogar (v. escrito del 19/8/2024, VI, párrafos cuarenta y siete y cuarenta y ocho, arg. art. 711 del CCyC; art. 456 del cód. proc.).
Álvarez, amiga de M., coincide en el año de comienzo de la relación y que fue primero en el domicilio de la calle Rivadavia y luego en Moreno 367. Considerando que M. y D. tenían una relación de ‘concubinato’. Nunca fue pasajera ni reservada. En marzo de 2019 habían estado juntos en el casamiento de la hija de la testigo (v. acta del 1/6/2021).
En definitiva, los elementos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica no arrojan suficiente convicción en el sentido que la separación de hecho entre la actora y A. hubiera ocurrido en 2011. Y, en cambio, poseen fuerza bastante para sostener que fue en 2006 (v. constancias en el archivo’ ‘Deja nota’ del 1/11/2024; arg. arts. 384 y 854 del cód. proc.).
Sea como fuere, D. califica la relación con M. como ‘informal, adulta y abierta’, ‘errática’. ‘discontinua’, ‘irregular no permanente’ (v. escrito del 13/7/2020. 2.A.2; v. escrito del 19/8/2024, III, párrafo nueve, Vi, párrafos diecinueve, treinta y cuatro). Que hubieron ‘idas y venidas’, ‘varias y variadas idas y vueltas mutuas que eran la característica de esa relación’ (escrito citado, VI, párrafo cuarenta y dos y noventa y nueve).
Y sus testigos se alinean con esas calificaciones. Doncel, quien dice que frecuenta los mismos lugares, ‘como el club independiente y el club argentino’, ‘cree’ que tuvieron una relación ‘temporal y esporádica’; Ginestest, que ‘tiene una relación con Sergio’ y era normal se reuniera ‘tipo peña’ en la casa de D -según sostiene Orellano-, señala que fue ‘totalmente esporádica. -Intermitente’. Orellano, también concurrente a esas reuniones y que tuvo una relación de noviazgo con Pamela –hasta enero de 2020- y una gran amistad con Paola -hijas del demandado- habla de una relación ‘esporádica’. ‘Con idas y vueltas’ (arg. art. 384, 456 y 854 del cód. proc.).
Mas, salvo B -cónyuge de D hasta su divorcio-, quien refiere que M ‘habría estado con varias personas, incluso con su esposo’; ‘….que la Sra. M también se ha ido con otros hombres, no puede precisar, no lo sabe, sólo sabe que iban y venían y lo sabe por sus hijos’, de los restantes testigos de D, Orellano revela haberla visto con A., cónyuge del cual se divorció según se ha dicho antes, y que ha vivido con su hija; Ginestest, que sabe de D. pero no de M., ‘escuchó’ que ha vivido muchas veces con sus hijos, no sabe bien dónde; Doncel, que de Estefanía sabe y de Gustavo no le consta, evoca que A. es su vecino y en charlas al pasar le ha dicho que volvía con M. (actas del 2/6/2021). En general, sin un abalizamiento temporal que permita ubicar y valorar, con algún rigor, en cuanto a M., la extensión de las estadías que se mencionan. Más allá de expresarse, por ahí, vaporosamente: ‘en la última década’, ‘en los últimos años’ (arg. arts. 384, 456 y 854 del cód. proc.).
Atinente a que D. estuvo con B. -cónyuge de la cual se divorció- ésta lo menciona en su declaración. Igualmente, Doncel. Orellano, evoca que intentó rehacer con B., en 2015. Pero no más que eso. Y según se infiere de lo dicho por B., fracasó, ‘no se pudo’ (v. actas del 2/6/2021).
No es dable dejar de detenerse en que aquellos testimonios, revelan circunstancias que delatan una cierta amistad, familiaridad, compañerismo, camaradería, con D.. Pero con el mismo criterio que antes se ha empleado y se emplea para valorar la prueba de la actora, se aplica una flexibilización del rigor probatorio, con amparo en lo normado en el artículo 710 del CCyC.
Ahora bien, un dato no menor para comprender las alternativas que jalonaron la convivencia de la actora con el demandado y observar el cabal grado de compromiso de éste con aquella, es que para el 2011, M. padeció de cáncer de mama y para el 2013 de cáncer de útero, siendo atendida, en diversas oportunidades en el Hospital Británico de C.A.B.A., que le brindó las prestaciones médicas, las cuales constan en la documentación agregada el 9/9/2020, en los autos ‘Morán Nora Raquel c/ Diez Sergio Mauricio s/ Beneficio de litigar sin gastos’ ya aludidos.
Doncel, que trabaja en una obra social -que no identificó-, al brindar su testimonio relata que D., específicamente fue a consultar si podía dar esa obra social a M., pero él le dijo que no podía, y días después aquel le comentó que le había contratado una prepaga (v. su testimonio en el acta del 2/6/2021).
El demandado, lo explica mejor. Asevera que: ‘…La acompañó en sus tratamientos, pago sus gastos y traslados, médicos, estudios, intentó incorporarla en ‘su’ obra social, y al no poder hacerlo la ayudó a que tuviera OSDE y la pagaba’ (v. escrito del 13/7/2020, IV, 2.A.2; escrito del 19/7/2024, VI, párrafo noventa y tres). Eso fue desde el 18/2/2011 (v. archivo del 30/10/2019).
No se trató sólo de dotar a M. de una obra social, como un gesto humanitario. Quiso incorporarla a ‘su’ obra social. Sólo que no pudo, no se sabe bien por qué, y entonces la ingresó en la mencionada. Lo cual es bien distinto. Y denota una actitud propia de quien asume y comparte el vivir con otro, tanto en la salud como en la enfermedad.
En un balance de lo que se ha sondeado precedentemente, no cabe pasar por alto, que si bien esa ausencia de referencias cronológicas notables en los testimonios recién destacados, terminó privando de conocer más a fondo acerca de aquellas comentadas estancias de M. con sus hijos, parece que pudieron estar relacionadas con las severas patologías padecidas por ella, que tanto conmovieron a D., y no necesariamente con alguna irregularidad en su relación con éste. Pues a tenor lo que la testigo B. refiere, los hijos la asistieron después de haber sido operada (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Siguiendo el rumbo de la defensa, también se postuló indagar respecto de si se ha visto a M. en el domicilio de D. a partir de 2018. Y en esto Orellano expresa que en sus visitas al domicilio de D. cree haberla visto a principios. Asimismo, agrega que le consta que hicieron un viaje al exterior con M., D., P. y P. (hijas del demandado) en mayo de 2018, a Playa del Carmen, México (arg. art. 384, 456 y 854 del cód. proc.).
Pero Ginestest, quien reconoce haber ido muchas veces a la casa de D., e integraba aquel grupo que se reunía con habitualidad en el domicilio de D. junto con Orellano, no la ha visto a M.. Aunque cabe recordar que quienes se reunían allí eran todos hombres, según aclara este último. Y Muñoz, quien expresó haber trabajado en la casa de D., desde mediados de 2018, hasta diciembre de 2020 y enero de 2021, tres o cuatro horas, todos los días, a veces de mañana y a veces de tarde, tampoco la vio. No la conoce.
De cara al testimonio de Doncel, es al menos raro. Pues luego de haber afirmado que D. vivió sólo desde que se separó de B., afirma -sin ambages- que no conoce la casa de D., nunca ha ido, sabe dónde es, pero nunca ha ido. Dejando un interrogante en cuanto a la fuente de la información que proporciona (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Mas, a todo esto, resulta que, coincidiendo con el tramo temporal aludido, el 6/6/2018 la actora ingresa en el Hospital ‘Pedro Orellana’, de Trenque Lauquen, con diagnóstico de IAM (infarto agudo de miocardio), Se le coloca un stent a la DA. Con posterioridad se le realiza seguimiento por cardiología con Laboratorios, Holters y Ecocardiograma (v. informe del 2/9/2019, en el archivo del 30/6/2020; v. historia Clínica agregada el 31/8/2020 en los autos ‘Morán Nora Raquel c/ Diez Sergio Mauricio s/ Beneficio de litigar sin gastos’, de reiterada mención). No es preciso ser extremadamente presuntivo para advertir la posibilidad que tal patología, haya impuesto entonces una pausa en la convivencia (arg. art. 163.5 segundo párrafo, del cód. proc.).
Al fin y al cabo, se sabe que la relación continuó. Álvarez, como antes se ha señalado, señaló que, el 16 de marzo de 2019, M. y D. habían estado juntos en el casamiento de su hija (v. acta del 1/6/2021). Mientras que el demandado, luego de indicar que la relación se interrumpió en momentos anteriores, confirma terminantemente, que, ‘en forma definitiva’, el cese de la convivencia habría ocurrido -en su versión- en enero de 2019.
No es extraño, ni un indicio inequívoco de la fragilidad o inestabilidad del vínculo, que los convivientes tengan ciertas intermitencias en su relación. Hasta que ocurre la separación definitiva. No hay un solo modelo o estereotipo jurídico para todos los casos. Y tal como señala Molina de Juan, en ocasiones la cesación irreversible está precedida por interrupciones transitorias (aut. cit., ‘Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica’, Rubinzal-Culzoni, cita: RC D 692/017; esta cámara, causa 94.274, sent. del 3/7/2024, ‘M., A.P. c/G., P.R. s/acción compensación económica’).
En la realidad, interrupciones también suelen ocurrir -al menos ocasionalmente- hasta en las uniones matrimoniales, como resulta del conocimiento empírico que se adquiere por la experiencia. Cabe decirlo, para quienes encuentran en la convivencia, comportamientos afines al matrimonio. Semejanza que no parece necesaria, desde que la unión convivencial se presenta como una formación familiar de una pareja estable, con su propia entidad (v. Lloveras-Orlandi-Faraoni, op. cit. pág. 115).
Si, llegado a este punto, algo faltara por decir para brindar una semblanza del vínculo que alimentaron M. y D., resulta que fue público y notorio. En este sentido, las tomas fotográficas acompañadas con la demanda incidental, que califican como documentos particulares no firmados, no desconocidas por D., quien admite que en algunas sí aparece la actora, y otras marcan aspectos de su vida, son reveladoras de aquellos caracteres. (arts. 287 y 312 del CCyC).
Varias parecen conectar con los viajes al exterior que M. y D. realizaron juntos, a Chile, México, Colombia, etc. (v. pasaporte de M., en el archivo del 30/6/2020 y del demandado, en el archivo del 13/8/2020). En compañía de otras personas. Y algunas, donde se ven juntos, parecen captar escenas de la vida cotidiana (v. escrito de contestación a la demanda, del 13/7/2020, VI.2.A.2; v. fotos en el archivo del 30/6/2020).
En realidad, la existencia de esa relación no pasó desapercibida ni para un ‘allegado a la familia’, que no es otro que el testigo Orellano, propietario del automóvil Volkswagen Fox, dominio FUC-629, que ‘facilitó’ a M. -con cargo a su futura compra, dice D.- de cuyo seguro se hizo cargo el demandado (v. escrito del 13/7/2020, II, párrafos veintiocho y treinta y ocho; v. el testimonio de aquel, en el acta del 2/6/2021).
A fin de cuentas, lo que resulta de la disección elaborada, conjugando los medios de prueba aportados, apreciados en conjunto, confrontando unos con otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, es que más allá del alcance que haya querido darle el demandado, la relación con M. transitó con los rasgos tipificantes de una unión convivenciales (SCBA LP C 119912 S 29/11/2017, ‘Arbiza, Jorge Antonio contra Lompart, Zulema Liliana y otra. Daños y perjuicios; y su acumulada Curuchet, Dora contra sucesores de David Mendoza y otros. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; arg. arts. 710 del CCyC).
En efecto, por lo pronto se distingue la convivencia de dos personas fundada en el afecto, un ‘genuino afecto’ (v. escrito del 19/8/20224, VI, párrafo treinta y uno). Un proyecto de vida en común, que excluye la relación afectiva propia del compañerismo, el parentesco no impediente o la amistad, que no reúna las características legales. Además, la unión fue pública y notoria, en tanto se exteriorizó, estando su conocimiento al alcance de cualquiera, no apareciendo oculta ni secreta. Y contiene signos de estabilidad, pues aún con los alegados altibajos, permaneció en el tiempo, por lo menos desde 2006 hasta enero de 2019 -.en la postura del demandado- o hasta el mayo, para la actora.
Permanecer se vincula con la estabilidad. Y la estabilidad constituye uno de los cimientos de la comunidad de vida y del proyecto en común de los convivientes. Sin que rupturas ocasionales o temporarias de una relación prolongada pueda privar a la unión de este requisito (v. Lloveras-Orlandi-Faraoni, op. cit. pág. 141; Sojo, Agustín, ‘Las uniones de hecho y las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación’, en elDial, doctrina, DC1EB7; Molina de Juan, Mariel, ‘Las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial. No será lo mismo casarse que no casarse’, en elDial, doctrina, DC1E30).
Luego, tocante a los recaudos para el reconocimiento de efectos jurídicos a la unión estudiada, las partes son mayores de edad, no está dicho que sean parientes en línea o grado descalificante, no conservan vínculo de ligamen, y se aprecia una antigüedad en la convivencia mayor a dos años (v. Solari, Néstor Eliseo, ‘Compensación económica’, Ediciones d y d, 2023, págs. 213 y stes.; arts. 7 y 510 del CCyC).
Así pues, la unión convivencial en los términos de los artículos 510 y 511 del CCyC, aparece acreditada. Por ello la excepción de falta de legitimación activa, se desestima (arts. 163.5, segundo párrafo, 384, 456 y concs., del cód.proc.).
7. El tema que sigue tiene que ver con la caducidad del derecho a la compensación económica (art. 525, párrafo final, del CCyC).
En el caso que ocupa, la situación es la regulada por el artículo 523.g del CCyC. De modo que el comienzo del plazo se encuentra ligado al dato del cese definitivo de la convivencia.
Planteada como excepción de previo y especial pronunciamiento, diferida para ser tratada en la sentencia definitiva, en principio, la prueba del transcurso del plazo, incumbe a quien alega la caducidad. Aunque en última instancia, rige lo normado en el artículo 710 del CCyC.
Ahora bien, como se ha dicho antes, el demandado ha fijado el quebrantamiento irreversible de la convivencia en la primera semana de enero de 2019. Mientras que la actora lo ubica el 5 de mayo de 2019 (v. escrito de demanda, archivo del 30/6/2020; v. escrito del 13/7/2020, III, párrafos ocho y nueve; escrito del 19/8/2024, III, párrafo catorce, veintisiete, treinta y siete, y noventa y nueve).
D. no ha producido prueba alguna que avale el dato que la convivencia cesó, de modo definitivo, en la fecha que indica. Ni en las partes que transcribe del testimonio de Muñoz, surge esa confirmación. Ya se ha analizado la declaración de ella, y nada se encuentra dicho, inequívocamente, en tal sentido.
En cuanto a los restantes testigos, en los agravios no se alude a ninguno de ellos como fuente de prueba de le fecha alegada. Y revisadas sus declaraciones, resulta que tampoco se encuentra una referencia precisa.
Por el contrario, la testigo Álvarez señala que el 16 de marzo de 2019, M. y D. estuvieron los dos en el casamiento de su hija. Con lo cual, sin una explicación que de alguna manera justifique como es que podrían haber estado allí juntos, luego de una separación final a principios de enero, queda descartada la fecha propuesta por la demandada (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Con este marco, por más que se prescinda del testimonio de aquella declarante cuando dice que, ‘…un mes y días después Nora le contó que la relación estaba mal y que estaban para separase y el 5 de mayo más o menos Nora le dice que se habían separado’, por derivar el conocimiento del hecho de lo que dijera la demandada, lo cierto es que esa conclusión no hace que resulte acreditada la fecha propuesta por D..
Y dejando de lado ese tramo de la declaración de Álvarez, es apreciable el hecho que M. y D. hayan estado en el casamiento de la hija de la testigo, que no activa la misma objeción (arg. art. 710 del CCyC; art. 456 del cód. proc.).
Desde ese dato, si la actora admite que ‘éste reclamo compensatorio se inició el 09-09-19’ (v. escrito del 7/7/2020, II. párrafo cuarenta y cinco; y III, párrafo doce), que el inicio de la etapa previa ‘promoviendo el reclamo compensatorio se operó el 9 de septiembre de 2019’ (v. mismo escrito, III, párrafo doce), y que el inicio de la etapa previa ‘es un acto impeditivo de la caducidad, en los términos del art. 2569, inc. a) del Cód. Civ. y Com.’ (sic.; v. mismo escrito, III párrafo veinte), va de suyo que tomando el 16 de marzo de 2019 como la última oportunidad en que -según los elementos que el proceso brinda- M. y D. fueron vistos juntos en el casamiento de la hija de la testigo Álvarez, tomando ese hecho como la ruptura irreversible de la convivencia, se obtiene que contando desde allí hasta el 9 de septiembre de 2019 -fecha de inicio del reclamo, según lo admitido por D.-, no transcurrieron los seis meses que prevé como plazo de caducidad para solicitar la compensación económica el artículo 525, parte final, del CCyC.
De consiguiente, se rechaza la excepción consiguiente.
8. Sentado lo anterior, para determinar la procedencia y monto de la compensación, es discreto comenzar por considerar el estado patrimonial de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión (art. 525.a del CCyC).
8.1. En lo que atañe a M., en la causa de su divorcio de M. con A., no se identificaron bienes (v. copia digitalizada de la demanda, en ‘Deja Nota’ del 1/11/2024). Y de la información proporcionada por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Provincia, no resulta que M. registre titularidad de algún bien de esa índole, a la fecha del informe (v. adjunto al trámite del 17/2/2021, en la causa referida al beneficio de litigar sin gastos, antes citada).
Sí puede decirse que del inmueble matrícula 5507 de Daireaux, consta la titularidad de dominio de nombre de A., adquirido por venta, escritura 54 del 6/3/1997, siendo aquel casado con M.. El bien registra una hipoteca por Dls. 50.400, formalizada en la escritura 54 del 6/3/1997, que no consta cancelada. También varios embargos por diferentes montos (v. para todo ello el informe del 2/7/2021; arts. 395 y 401 del cód. proc.).
Del informe de estado de dominio e histórico de titularidad, agregado el 20/11/2020, se desprende que el dominio MBK873, aparece registrado a nombre de A., desde el 21/12/2013 hasta el 22/9/2016, tratándose de una Toyota Hilux 4/2, cabina doble, modelo año 2013.
Al momento en que figura anotada a nombre de A., éste no se encontraba divorciado de M., pues la sentencia es del 24/11/2015, pero sí separado de hecho desde 2006, según se viera. El vehículo fue luego de titularidad de Javier Esteban López (v. la causa ‘Moran Nora Raquel y Otro/a s/Divorcio’, tramitada en este mismo fuero; también la demanda, en ‘Deja Nota’ del 1/11/2024).
M., DNI 14.370.304, no posee ningún tipo de beneficio en Anses (v. informe del 9/8/2021). Tampoco es contribuyente en cuanto a los ingresos brutos (v. informe del 30/9/2020). No posee cuenta bancaria en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Daireaux (v. informe del 28/9/2020 en el beneficio de litigar sin gastos). Y de los registros de la oficina de Recaudación Tributaria de la Municipalidad de Daireaux no surge emprendimiento comercial o empresarial titularidad de M., en los últimos trece años (v. informe del 24/8/2020; arts. 395 y 401 del cód. proc.).
B. -quien fuera cónyuge de D.- ha dicho que M. con A. tiene un taller en la calle Bolívar y José Hernández, como también una casa de repuestos en Bolívar y José Hernández. Mas, eso no se desprende del informe aludido (v. informe del 24/8/2020; v. acta del 2/6/2021; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
A Orellano no le consta que en los últimos trece años M. haya tenido alguna actividad laboral y/o comercial (v. acta del 2/6/2021). Ginestest, dice que M. ha trabajado con su hija en un kiosco. La ayudó nomas. El kiosco lo tuvo en dos lugares, pero era de la hija (v. acta del 2/6/2021).
El 11/8/2021, le fue concedido a M. el beneficio de litigar sin gastos. D., que fue anoticiado personalmente de esa causa en el domicilio de la calle Moreno 367 de Daireaux, no se presentó, a pesar de la vista que se le confiriera (art. 84 del cód. proc.). Copia digital de la esa sentencia se incorporó a estos autos el 17/11/2021. De lo expuesto en ese escrito se dio traslado al demandado (v. providencia del 19/11/2021). Tampoco se advierte respuesta de su parte.
Del testimonio de Graciela Noemí Bazán, allí rendido, inobjetado por D., se desprende que, después de su separación de aquel, M. ha tenido problemas económicos porque no tiene empleo. Él le pasaba dinero, pero después dejó de hacerlo. Mientras estuvo con D. no le faltaba nada. Está sin trabajo, sólo le da una mano a su hija cuidando los chicos. Posee obra social porque se la paga su hijo, ya que D. se la dejó de pagar (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Mata Celina Cuadrado, en general, aporta datos similares en cuanto a la situación económica de M.. No sabe de que trabaja actualmente; lo único que ha visto es que ayuda a su hija en el cuidado de sus hijos, sus nietos. Anda en un automóvil, pero no era de ella y le parece que lo tuvo que devolver.
El automóvil a que se refiere la testigo es el que le prestara un ‘allegado’, o sea Orellano, que luego se lo reclamó mediante carta documento. Dijo que se lo devolvieron porque intervino la policía (v. su testimonio en el acta del 2/6/2021).
8.2. En lo que incumbe a B., se sabe que egresó de un matrimonio anterior con B., con los bienes que se indican en el acuerdo acompañado a esta causa el 2/5/2022. Automotores, dominios: WGP839, RCE440, BFE081, UHQ133, VIQ132, DIR038, CLX184, EJB217, EUY576, DAX186, FIJ175, EUY593. Un lote de aproximadamente una hectárea en ruta 86 donde está instalada una balanza para pesar camiones. Una casa habitación matrícula 102099 de General Pueyrredón. Una empresa transportadora, con todo su fondo de comercio, una máquina cargadora de cereal con su tractor Someca, un automóvil de carrera marca Chevrolet. Las firmas del documento aparecen certificadas por escribano, con fecha 30/12/2006 (v. archivo del 2/5/2022).
Por lo visto, tal podría considerarse la situación patrimonial de D., en cuanto al activo, al comenzar su unión convivencial con M..
De la respuesta al pedido de explicaciones formulado por la actora a la pericia contable presentada inicialmente, se obtiene, en lo que interesa destacar para esta causa: (a) los ingresos que le han proporcionado de las actividades del demandado en los últimos trece años, por el año 2007 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 2.640.448,67; por el año 2008 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 4.026.366,01; por el año 2009 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 3.709.754,13; por el año 2010 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 4.170.043,76; por el año 2011 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 5.579.357,71; por el año 2012 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 9.004.858,05; por el año 2013 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 7.446.954,26; por el año 2014 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 6.368.929,35; por el año 2015 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 14.405.097,07; por el año 2016 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 27.808.798,72; por el año 2017 conforme surte la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 39.754.541,19; por el año 2018 según la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron ser: $ 36.087.506,96; por el año 2019, con arreglo a la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron ser: $ 81.162271,21; por el año 2020, siempre a tenor de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron ser: $ 82.764.650,52; (b) en cuanto a los inmuebles, maquinarias y automotores propiedad del demandado en los últimos trece años, de los que se extraen sólo los que se corresponden con el comienzo de la unión convivencial, en diciembre de 2006, se cuentan: Acoplado Bonano, GJS-959, 30/08/2007; Acoplado Bonano, HMB-681, 29/9/2008; Camión M. Benz, FEX-979, 24/11/2009; Acoplado Helvética, LMR-039, 31/7/2012, Camión M Benz, HNQ-670, 19/12/2012, Camioneta Toyota, MFB081, 14/2/2013, Acoplado Helvética, MBK-891, 6/3/2013; Camión M. Benz, RKL-718, 14/3/2013; Acoplado Bonano, MBK-904, 18/3/2013; Acoplado Bonano, MLK-312, 9/5/2013; Acoplado Helvética, NTK-828, 1/4/2014; Acoplado Helvética, AA044QE, 24/2/2016; Camión IVECO, AA768GD, 7/12/2016; Acoplado Helvética, AB274WB, 27/4/2017; Camión IVECO, AB306TO, 24/5/2017; Camión IVECO, AB536ED, 12/7/2017; Camión IVECO, AC610LZ, 31/10/2017; Acoplado Helvética, AC466AW, 13/3/2018; Camión M. Benz, KDW-681, 28/2/2019; (c) tocante a inmuebles, en el lapso investigado, se anota: Circ. I, Sec. B, Quinta 2, Parc. 2-g Partida 592. de Daireaux, adquisición 20 de Octubre de 2012, lugar donde funciona planta extrusora, con su correspondiente ampliación y demás instalaciones. Informa la perita que se construyó durante el año 2012/2013, por intermedio de un crédito del Banco de la Nación Argentina, del cual se acompañan movimientos. Dicha planta fue colocada dentro de uno de los galpones existentes en el predio y se colocaron 4 silos de 90 tn. cada uno. La balanza estaba en el predio antes de ser adquirido; Inmueble Circ. I, Sec. A, Manzana 23, Parcela 16, Partida 1956 de Daireaux; adquisición del 27/3/2008; Inmueble Circ. I, Sec. D, Quinta 91, Mza. 61 b, Parc. 1. Partida 25139 de Mar del Plata (General Pueyrredón) Adquisición 17/12/2009. (d) además del resto de los automotores informados, los cuales se encuentran afectados a la actividad, mana de la declaración jurada de bienes personales, los siguientes bienes: año 2007 camioneta Toyota Dominio EUY593; año 2008 camioneta Toyota Dominio HJW051; año 2009  camioneta Toyota Dominio HJW051; año 2010 camioneta Toyota Dominio HJW051; año 2011 Marca I02 Modelo 535 y Marca N 68 Modelo 024; año 2012 Marca N 68 Modelo 024 e I10 Modelo 041; Año 2013 Marca N 68 Modelo 024 e I10 Modelo 041; año 2014 Marca N 68 Modelo 024; Año 2015 no hay existencia de automotores; año 2016 no hay existencia de automotores; año 2017 motocicleta Yamaha; año 2018 motocicleta Yamaha (v. pericia contable del 2/5/2022). El dictamen no fue objeto de impugnación (arg. art. 384 7 474 del cód. proc.).
Es claro que, en consonancia con los datos colectados, la disparidad patrimonial entre los convivientes ya se daba desde el comienzo de la unión. Pero también dejan ver, apreciados en su devenir que, mientras la mujer durante la convivencia no obtuvo variantes notables en su condición económica, el demandado alcanzó a lo largo de la proyección temporal de aquella relación convivencial un crecimiento destacado. Al que no habrá sido absolutamente ajena la presencia de la conviviente.
En este sentido, que M. no hubiera aportado bienes, dinero, trabajo, a los emprendimientos de D., o actividad doméstica, ni procreado hijos con él, no invisibilizaría su figura abasteciendo los deberes propios de la asistencia y solidaridad familiar, acorde a los mecanismos de distribución de roles asumidos por la pareja, dentro de la una relación enmarcada en un ‘genuino afecto’, o sea un afecto auténtico, verdadero, real (v. escrito del 19/8/2024, II.a, párrafo trece y diecinueve, VI, párrafo treinta y uno).
A la postre, para D. la sentencia confirma -entre otros hechos- que M. ‘era ama de casa’. Aun cuando le cuestiona omitiera referirse a otras actividades que detalla, las que -dicho sea de camino- no se aprecian acreditadas en la especie (v. escrito citado, VI, párrafo cuatro).
Es de desatacarse, en los términos del artículo 525.c del CCyC, las graves enfermedades que padeció, ya para el 2011 y luego en el 2018. Y que obviamente, debieron restringir sus posibilidades de mayor injerencia y actividad en el curso de la relación convivencial. Aunque no derivaron en un quiebre definitivo a la unión, que siguió persistiendo hasta su ruptura final (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Por fin, en una síntesis de la crónica acerca del inicio, el desarrollo y la finalización de la convivencia entre M. y D., puede percibirse que comenzó desde una cierta asimetría. D., ya contaba con los bienes adquiridos antes y que le fueron adjudicados en el divorcio, como se ha visto. M. no aparece con otros activos tangibles que la parte ganancial de un inmueble titularidad de quien fuera su cónyuge, gravado con una hipoteca en dólares -que no se ha acreditado cancelada- y numerosos embargos, más lo que pudiera haberle correspondido en igual carácter del automotor identificado en párrafos anteriores., propiedad de A., desde el 21/12/2013 hasta el 22/9/2016.
En el derrotero de la unión, él acrecentó su patrimonio con los activos que se anotan en el informe pericial del 2/5/2022. Mientras M., no figura con otro capital que el señalado. Portando las graves afecciones adquiridas.
Y es así como, producida la separación, aparece ese desequilibrio manifiesto que, de alguna manera, causó un empobrecimiento de la situación económica de M., quien –de no faltarle nada durante la relación convivencial con D.-, arribó al final sin acreditar otros bienes ni titularidad de prestaciones provenientes del Anses. Ni otro ingreso que aquel que pudiera obtener ayudando a su hija en el cuidado de sus hijos (testimonios rendidos por Bazán y Cuadrado, en el beneficio de litigar sin gastos, ya objeto de pretéritos comentarios), o en tareas de peluquería a domicilio (v. escrito del 19/8/2023, punto VI, párrafo cuatro; testimonio de Paredes, de Rojas, Álvarez, acta del 1/6/2021). Pues D. dejó de pesarle el dinero que le entregaba y de pagarle la obra social, que le paga su hijo (v. declaraciones de Bazán y Cuadrado, en el beneficio de litigar sin gastos, antes referidas).
Todo ello, en contrapunto con el crecimiento patrimonial de D., que se extendió incluso más allá de la separación, incorporando a su patrimonio un acoplado Salto, SRB-955, el 2/7/2019, un acoplado Golondrina, VHX-299, el 5/2/2020, una Camioneta Volskswagen, AE452SB, 26/10/202, el feed lot, armado sobre un predio alquilado en el mes de junio de 2019, y la hacienda que al 31/12/2021 reunía 39 vacas, 1 toro, 21 novillitos, 52 vaquillonas, 94 terneras, 126 terneros y al 29/4/2022: 39 vacas, 1 toro, 106 novillitos, 32 vaquillonas, 36 terneras, 38 terneros (v. informe pericial contable del 2/5/2022; arts. 304, 384, 401 y 474 del cód. proc.).
En resumen, desde el enfoque que orientan las reflexiones desarrolladas, no se sostiene la postura negativa del demandado, intentando convencer que ese desequilibrio postrero, manifiesto, empobrecedor, no fue tal. Lo cual conduce a desestimar sus agravios, formulados con tal designio (arg. art. 260 del cód. proc.).
Para terminar con el tratamiento del recurso del demandado, cuanto a la inquietud acerca de ‘la suerte que tendría el dinero cobrado por más de tres años por la actora’, por efecto de la medida cautelar oportunamente otorgada, es tema que deberá plantearse en la instancia inicial (arg. art. 38 del la ley 5827).
9. Yendo ahora al monto de la compensación determinado en la sentencia, concurren las quejas del demandado y de la actora.
Comenzando por el primero, reprocha que no se ha explicitado el mecanismo por el cual se arribó al mismo (v. escrito del 13/7/2020 -II, párrafos cuatro, cinco y cuarenta y dos- y del 19/8/2024, VI, párrafos ciento nueve y ciento diez).
Y en ese punto, parece que la sentencia se alineó con la cantidad propuesta en la demanda, que a su vez se calculó sobre la base de un importe por mes durante trece años de relación estimados por la propia actora. Sin que quedara patente en el fallo, una pauta clara para establecer la cantidad de $ 6.000.000 (art. 3 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
En punto a la demandante, considera errónea la aplicación de los intereses a la tasa pura desde la fecha de iniciación de la causa y una vez firme su cuantificación, ante la mora en el pago, a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Frente a lo cual puja por obtener la readecuación de esos $ 6.000.000, desde la oportunidad en que ha sido debida y hasta la fecha de su efectivo pago, consultando elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, como por ejemplo el Salario Mínimo Vital y Móvil, entre otros (v. memorial del 8/8/2024). Con aplicación, luego, de los intereses.
Pues bien, para destramar la cuestión, acorde los términos en que ha quedado trabada, no está demás precisar que de lo que aquí se trata es de compensar económicamente un desequilibrio generado a uno de los convivientes con motivo de lea ruptura de la relación (art. 524 del CCyC).
En este sentido, ya esta alzada ha predicado que su función no es subvenir necesidades o atender a la distribución de bienes adquiridos durante la convivencia, aplicar los principios del enriquecimiento sin causa o ser un instrumento indemnizatorio, sino meramente recomponer un desnivel evidente, que subsiste al fin de la convivencia (CC0100 SN 6268 S 8/2/2022, ‘Mansilla Guadalupe Martina c/ Piergentili Oscar Alberto s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862112; Medina, Graciela, ‘Compensación Económica en el Proyecto del Código’, LL 2013-A, 472. 2; Blanchard, Victoria, ‘Compensación Económica. Riesgos de una inadecuada interpretación’, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, Año VIII, Nº 3, Abril 2016, pág. 3; Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa, ‘El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código’, La Ley t. 2015 C, pág.1280; v. causa 94.262, sent. del 16/4/2024, ‘A. J. M. M. C/ R. P. M. s/ Acción Compensación Economica’ ).
Funciona como corrector. Y por ello, como informa Pellegrini, lo relevante no es aquello que se hubiera dejado de percibir en la convivencia, toda vez que, mientras se mantuvo unida la pareja, el desequilibrio entre ambos, estuvo compensado, justamente por la convivencia. Siendo el quiebre el que lo deja al descubierto.
Menos aún, es la vía para subsanar la pérdida de una chance, ni en la determinación de su extensión se busca una reparación integral, materia de otras fuentes de obligaciones (arts. 1716, 1717, 1722, 1723, 1737, 1738, 1740, 1741 y concs. del CCyC).
En todo caso, es la herramienta para permitir a la que fue conviviente, superar la situación de desequilibrio desde una posición más ventajosa que aquella en la que quedó por la separación, comparada con quien fuera su pareja, de acuerdo al grado estimado de dificultad que tendrá para lograr esa mejora, teniendo en cuenta la edad, estado de salud, formación, posibilidades laborales, pero a la vez, sin abarcar aquellas limitaciones que ya traía cuando se incorporó a la convivencia (Pellegrini, María Victoria, ‘Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿intereses?’, en La Ley, 28/4/2021, cita on line: AR/DOC/1183/2021).
En última instancia, facilitarle acceder por sí misma a nuevas oportunidades, que le permitan restablecerse de ese emplazamiento desfavorable en que quedó, tras el quiebre de la convivencia, considerando sus circunstancias personales: mujer de más de sesenta años, con antecedentes de las mencionadas patologías, que habrán de precisar controles, seguimiento médico e insumos farmacéuticos, que -además- no acredita prestación previsional u otros ingresos estables.
Sobre esa base, para fundar un monto, no parece irrazonable acudir al salario mínimo, vital y móvil (arts. 103, 116, 117 y concs. de la ley 20.744). Porque es la pauta que ella misma sugirió para actualizar la suma pretendida en la demanda. Hoy día, ese salario está en $ 271.571,22 (v. Resolución 13/2024 CNEPYSMVM#MT, del 25/7/2024).
Tocante a cuántos salarios, parece discreto, tomar el lapso aproximado de convivencia (estimativamente unos 147 meses). Por lo que la suma de la compensación, se determina en el equivalente a 147 salarios mínimos vitales y móviles, según su importe al momento del efectivo pago (art. 165 del cód. proc.).
Pues va de suyo que no se trata de una obligación de pagar una suma de dinero determinada en el origen de la obligación, sino de una donde la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepción, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial de la conviviente, de cubrir ese desajuste notorio causado por el cese de la convivencia (arts.542 y 772 del CCyC).
Con más los intereses al 6 % anual, desde la fecha de la ruptura de la convivencia, que exteriorizó el desequilibrio, fijada el 16/3/2019, y por todo el lapso también hasta el efectivo pago. Y a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización, hasta el pago efectivo (art. 165 del cód. proc.).
En la medida que resulta de lo expuesto, se admite el recurso de la actora, dadas las condiciones del caso, lo que no importa establecer un criterio general.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso del demandado con costas a su cargo (arts. 68 cód. proc.).
2. Estimar el recurso de la actora del 27/5/2024, para determinar la suma de la compensación, en el equivalente a 147 salarios mínimos vitales y móviles, según su importe al momento del efectivo pago (art. 165 del cód. proc.). Con más los intereses al 6 % anual, desde la fecha de la ruptura de la convivencia, que exteriorizó el desequilibrio, fijada el 16/3/2019, y por todo el lapso también hasta el efectivo pago. Y a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización, hasta el pago efectivo; con costas al apelado vencido (arts. 68 cód. proc.).
3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del demandado del 31/5/2024 con costas a su cargo.
2. Estimar el recurso de la actora del 27/5/2024, para determinar la suma de la compensación, en el equivalente a 147 salarios mínimos vitales y móviles, según su importe al momento del efectivo pago. Con más los intereses al 6 % anual, desde la fecha de la ruptura de la convivencia, que exteriorizó el desequilibrio, fijada el 16/3/2019, y por todo el lapso también hasta el efectivo pago. Y a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización, hasta el pago efectivo; con costas al apelado vencido.
3. Diferir la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2024 12:33:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 12:45:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 12:47:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8″èmH#b0(uŠ
240200774003661608
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/11/2024 12:55:45 hs. bajo el número RS-44-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.