Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “G., D. A. C/ C. S. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94990-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. La progenitora apela la resolución que fija alimentos provisorios a su cargo, en un equivalente al 25% del SMVyM (res. del 22/5/2024).
Señala que los mismos fueron fijados teniendo en consideración lo manifestado por la actora respecto a su caudal económico, más ello no es así, ya que ella padece de una incapacidad en sus piernas que le imposibilita mantenerse parada por mucho tiempo, no siendo cierto que tenga una peluquería, ya que es su madre y no ella quien es peluquera, que de momento le cuesta conseguir empleo; cuestiona también que la cuota fue fijada sin que se acreditaran los gastos de S..
Aduna que conforme acta de conciliación de audiencia celebrada con posterioridad, se acordó informar las posibilidades de aporte de cada uno de los progenitores, en los gastos del menor, ampliándose el modo de contacto del niño S. con ella.
Con lo cual concluye que ni el caudal económico del progenitor, ni sus ingresos, permiten inferir que está en condiciones de poder abonar el importe fijado, el cual tilda de excesivo y alejado de sus posibilidades económicas. Persigue que se reduzca, a la suma ofrecida en la contestación de demanda (memorial del 5/7/2024).
El memorial fue contestado fuera de plazo (ver presentación del 6/8/2024 y res. del 7/8/2024).La asesora de menores contesta el recurso (escrito del 8/9/2024).
2. En principio cabe señalar que los alimentos provisorios, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A; D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; esta cámara sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
Los agravios se centran en el monto de la cuota, no así en su procedencia. En ese sentido, la progenitora tacha de excesivo su importe, tanto por los gastos de S., que dice no se han acreditado, como así también en comparación con sus exiguos ingresos, que afirma tener.
De momento, respecto a si el importe fijado en concepto de cuota provisoria es excesivo, en consideración con los gastos de S., no es un hecho que pueda ser evaluado atento el estado de la causa, ya que como reconoce también la apelante, aún no han sido acreditados.
No obstante, con relación a los gastos del alimentado, vale destacar que del propio acuerdo que en su momento las mismas partes suscribieran y que ahora trae a colación la apelante, se había pactado en concepto de cuota alimentaria a cargo del progenitor, la suma de $ 6.000 (que por aquél momento representaba algo más del 60% del SMVyM, <$ 10.700, vigente a la firma del convenio, septiembre de 2018), monto que la propia apelante reconoce nunca llegó a cubrir las necesidades más imprescindibles del niño (ver contestación de demanda de fecha 10/6/2024). Con lo cual, mal puede agraviarse de lo excesivo de la cuota provisoria fijada en este proceso en función de los gastos de su hijo, cuando la cuota provisoria ahora fijada representa el 25% del SMVyM, al menos sin arrimar elementos que permitan concluir que los gastos y necesidades del niño se han visto reducidos considerablemente de aquél porcentaje cercano al 60% que según la apelante no cubría esas necesidades, a este del 25% que tilda de excesivo. Por lo pronto, no es un dato que surja de las constancias de la causa.
Por otro lado, en cuanto a lo excesivo del monto de la cuota, en consideración a sus ingresos, la apelante acompañó al contestar demanda, certificado de discapacidad, y sobre este punto, manifestó percibir una asignación de $ 40.000 mensuales. No obstante, no se ha adjuntado documentación que acredite el importe que percibe por ese concepto.
Y respecto de otros ingresos, no es un dato menor, que no se conozca, siquiera aproximadamente, cuáles serían, ya que menciona que colabora en la peluquería de su mamá, mencionando que los mismos son escasos e insuficientes para pagar una cuota como la fijada, pero sin cuantificarlos ni arrimar al proceso alguna pauta concreta del monto, a pesar de ser quien está en mejor condición de probarlos (arg. art. 710 CCyC).
De modo que si bien se sabe cuál es la cuota provisoria a pagar (25% del Salario Mínimo Vital y Móvil) no se cuenta con el restante parámetro para poder afirmar si aquélla es, como se predica, excesiva en relación a tales ingresos.
Por otra parte, no debe soslayarse que conforme el propio acuerdo que acompañó el actor y que fuera reconocido por la apelante, el usufructo de la vivienda que fuera asiento familiar, le ha sido conferido a ella (ver acuerdo adjunto al escrito de fecha 17/5/2024).
Por último, en cuando a que el monto se reduzca a lo propuesto al contestar demanda, allí la progenitora ofreció que S. almuerce y/o cene todos los días en su casa y que el resto de sus necesidades se dividan en un 20% a su cargo y el 80% restante a cargo del progenitor; no es posible evaluar tampoco lo excesivo de la cuota con relación a lo ofrecido, toda vez que no se ha cuantificado de algún modo, cuánto representaría en dinero, lo que la apelante estima puede aportar para la manutención su hijo acorde con sus ingresos.
En fin, por lo expuesto, no hallo que la cuota alimentaria provisoria apelada pueda ser tildada de excesiva.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida por la progenitora contra la resolución de fecha 22/5/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:42:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:43:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:59:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8èèmH#b.`VŠ
240000774003661464
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:59:38 hs. bajo el número RR-927-2024 por TL\mariadelvalleccivil.