Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “O. N. B. C/ A. M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93039-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 27/9/24 contra la resolución del 18/9/24.
CONSIDERANDO:
1. El abogado Felice, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, deduce apelación contra la resolución del 18/9/24 que aprobó la base regulatoria, y en que se decidió que correspondía tomar el 50% del valor de los bienes objeto de la medida de no innovar cuyo levantamiento fue denegado.
En aquella calidad sostiene -en prieta síntesis- dos cosas: primero, que la base pecuniaria a tomar en cuenta se corresponde con el 100% del valor de aquellos bienes cautelados; segundo, que el juzgado inicial no definió que dicha base debía establecerse en Jus arancelarios, lo que pide así se establezca (v. revocatoria con apelación en subsidio del 27/9/2024 puntos II. AGRAVIOS y 2. SEGUNDO AGRAVIO).
2. Ahora bien; es sabido que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411); con aclaración que en materia de apelación ese interés se denomina gravamen, en lo que constituye requisito de admisibilidad de todo recurso (cfrme. esta cámara, sent. del ///).
Y en la especie, no se advierte cuál sería el interés de la parte actora -en cuya representación se ha presentado la apelación subsidiaria bajo tratamiento- en que se tome como base regulatoria para la incidencia de levantamiento de medida cautelar, una base mayor a la que el juzgado ha definido en la resolución apelada (al menos, no ha sido explicitado, no surge patente, más bien por el contrario a tenor del art. 58 de la ley 14967); ni, por los mismos motivos, en que se establezca dicha base en Jus arancelarios con el fin de preservarla de una eventual depreciación por el proceso inflacionario (v. escrito de mención y si correlación con el de fecha 3/7/2024).
Así las cosas, el recurso es inadmisible por falta de interés en la presentante del recurso (arg. arts. 242 y 248 cód. proc.), y la cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario del 27/9/24 contra la resolución del 18/9/24, por falta de interés (arts. 242 y 248 cód. proc.); con costas por su orden por tratarse de una solución dada oficiosamente por el tribunal (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:42:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:54:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238900774003661355
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:54:48 hs. bajo el número RR-925-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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