Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -91560-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
CONSIDERANDO
1. En la instancia de origen se regularon honorarios, y más tarde se aprobó el prorrateo de las costas judiciales, efectuado por la Municipalidad de Carlos Tejedor (ver auto regulatorio de fecha 28/9/23, res. aclaratoria del 13/10/23, y res. del 4/4/24).
Ante el planteo de las ex letradas del actor (Buffarini y Sancho), tendiente a cobrar la diferencia impaga de sus honorarios contra su ex cliente, se retuvo la suma de $ 1.350.978,37 <diferencia honorarios y aportes letradas Sancho y Buffarini>, y la de $ 685.301,28 <diferencia honorarios peritos ($567.998,25 -$396.672,93=$171.325,32 x 4 peritos>, en total $2.036.279,65 (res. de fecha 16/4/2024).
Es así, que el actor solicitó la devolución de esas sumas de dinero (escrito del 3/6/2024).
Ello motivó la resolución en crisis, en la cual el magistrado denegó el pedido de la entrega de los fondos solicitados por la parte actora, con el argumento que ellos fueron retenidos para afrontar el pago de los gastos causados en su defensa, lo que incluye además de los honorarios y aportes de los letrados que lo asistieron en el pleito, los correspondientes a los peritos, y habida cuenta, que el actor ha resultado vencedor en el pleito y acreedor de suma de condena, y sin perjuicio de que esta percepción no importa una efectiva mejora patrimonial, apoyó lo decidido en el art. 84 del cód. proc.
Se agravia el actor de lo decidido, expresando que al resolver el juez como lo hizo, se contradice con el prorrateo aprobado, expresando el apelante que los honorarios son los prorrateados y no los cuantificados en la regulación de honorarios. Afirma entonces que la resolución apelada infringe el art. 730 del CCyC, en tanto con el prorrateo, redujo los honorarios.
Esgrime, que no es posible que los demandados condenados en costas, solamente tengan la obligación de pagar los estipendios prorrateados y él deba pagar una supuesta diferencia de honorarios reducidos por el juez; siendo según sostiene, los honorarios definitivos los que surgen del prorrateo. Considera, que lo decidido vulnera el principio de la reparación integral (memorial de 7/8/2024).
2. ¿Corresponde entregarle al actor las sumas de dinero retenidas, ante el planteo de sus ex letradas, quienes pretenden hacer efectivo el cobro de la diferencia de sus honorarios impagos, por efecto del prorrateo, en contra de su cliente?
Preliminarmente, el prorrateo lo es respecto del pago de los honorarios regulados, no es una regulación, sino un límite al pago de los mismos a cargo del condenado en costas, que no altera ni modifica la regulación de honorarios (art. 730 CCyC).
Por su parte, el Código Civil y Comercial en el artículo 744 establece los bienes excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
“El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanización del proceso- así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial. Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión” (Código Civil y Comerial de la Nación comentado, directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso).
Entonces, no se discute el derecho a los honorarios de las ex letradas, lo que se le rechaza aquí es el cobro de los mismos de las sumas depositadas por la indemnización del actor, ya que las mismas están excluidas en función del artículo 744 inc. f del CCyC de la prenda común de los acreedores en la medida allí indicada (ver esta cámara sent. del 12/11/2019 en autos “García, Zacarías c/ Martini, Bruno Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom c/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492).
Con lo cual, los profesionales que han asistido al actor, pueden ir contra su ex cliente por la diferencia de honorarios impagos, pero no puede garantizarse o retenerse con la suma depositada en concepto de indemnización por daños derivados de lesiones a su integridad psicofísica (arg. art. 744. f CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación deducida, con costas en ambas instancias a las letradas Lucrecia Buffarini y Eleonora Sancho (ver entre otras, presentaciones de fechas 26/12/2023), quienes con su postura han motivado la cuestión aquí resuelta; y diferir la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:36:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:43:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:53:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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